Auto nº 25000-23-41-000-2014-00287-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123625

Auto nº 25000-23-41-000-2014-00287-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00287-03

Actor: MARÍA VICTORIA OSPINA CHAVARRO Y OTROS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia. Medidas cautelares en el C.P.A.C.A. Régimen de responsabilidad disciplinaria. Es autónoma e independiente de otros tipos de r esponsabilidad. Revoca decisión.

LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero del 2016, mediante la cual se suspendió provisionalmente los efectos de los fallos del 20 de febrero de 2012 y 26 de marzo del 2012, proferidos por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal No. 6-007-11.

1. Antecedentes.

1.1. La parte demandante solicitó decretar como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal de fecha 20 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2012, proferidos por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal No. 6-007-11.

1.2. Como sustento de la solicitud señaló lo siguiente:

Que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal adelantada contra D.O.M. por los presuntos delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

Que el material probatorio que dio lugar al archivo del proceso penal fue el mismo en que se basó la Contraloría General de la República para declarar la responsabilidad fiscal del actor.

Que por lo anterior, se debe suspender los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal, porque la Fiscalía General de la Nación ya determinó que no constituyen delito alguno.

2. Providencia recurrida.

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de enero del 2016 decidió decretar la suspensión provisional solicitada por la parte actora.

2.2. Para el Tribunal, en virtud del principio de coherencia jurídica establecido en la sentencia C-634 de 2011, se debe suspender los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal porque por los mismos hechos la Fiscalía General de la Nación no encontró elementos probatorios para investigar penalmente a D.O.M..

3. El recurso de apelación.

3.1. La Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero del 2016, mediante el cual suspendió provisionalmente los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal.

3.2. Para la recurrenteel proceso de responsabilidad fiscal es independiente de los procesos de responsabilidad penal y disciplinaria. Señala que cada uno de estos procesos persigue fines distintos y por lo tanto la decisión que se haya tomado en uno no influye en los otros. Por lo anterior, para la Contraloría la decisión del Tribunal va en contra de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 610 del 2000, el cual señala que la responsabilidad fiscal es autónoma de cualquier otra clase de responsabilidad.

3.3. Por último, aduce que la decisión apelada es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que según el recurrente, de forma pacífica y reiterada ha señalado que los procesos de responsabilidad fiscal son independientes y autónomos de cualquier otro tipo de responsabilidad.

4. Competencia.

Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A.

5. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA.

5.1. En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”

“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”

“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

5.2. De la anterior definición se puede concluir que:

El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s)para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR