Auto nº 17001-23-31-000-2011-00393-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123705

Auto nº 17001-23-31-000-2011-00393-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17 001-23-31-000-2011-00393-02(56 791)

Actor: W.S.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, invocando como fuente los artículos 160 y 160 del C.C.A., y numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; para el efecto, señalaron:

“En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta corporación, está incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que nos asiste Interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación, para los magistrados de los tribunales administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y auxiliares del Consejo de Estado (cargo adscrito a cada despacho de esta Colegiatura), entre otros servidores públicos” .

CONSIDERACIONES

Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P.C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado.

En efecto, el artículo 150 del C. de P.C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de...

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