Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01947-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01947-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01947-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE DECISION

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 29). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del H..

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el fallo del 5 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión), que confirmó la providencia emitida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-31-001-2009-00167-01 y, en su lugar, se ordene a dicha colegiatura «[…] dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la […] Corte Constitucional y […] Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto es los limites [sic] indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito».

1.2Hechos.Relata la accionante que «El señor PATRULLERO ® J.M.G.B. […] en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0561 del 19 de diciembre del 2008, proferida por el Comandante del Departamento de Policía del H., la cual [lo] “retira del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General […] » (sic).

Que la anterior demanda fue decidida por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, en el sentido de declarar nulo el referido acto de retiro y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, «[…] el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes causados y dejados de percibir por el actor desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se realice el reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar». Providencia confirmada el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión), al considerar que «[…] la limitante dispuesta por la […] Corte Constitucional en la sentencia SU-054 de 12 de febrero de 2015, de solo ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales por el término máximo de veinticuatro (24) meses, solo es aplicable a los servidores públicos que ocupan un cargo en provisionalidad […]».

Sostiene que el fallo objeto de censura «[…] desconoc el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL sentado por la […] Corte Constitucional sentencia en de Unificación SU-053 de 2015 la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los limites [sic] indemnizatorios previstos en la Sentencia de Unificación SU-566 de 2014 […]» y además no se ordenó «[…] el descuento de los dineros que había recibido el demandante durante su periodo de desvinculación […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 7 de julio de 2016 (ff. 70 y vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del H. y dispuso vincular al señor J.M.G.B., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción(ff. 93 a 104). Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, representados por el magistrado G.I.M.H., indican que la providencia objeto de censura se profirió «[…] de conformidad a las pretensiones de la demanda, su contestación, los elementos de prueba allegados legalmente, los criterios creados para el caso en las Altas Cortes, teniendo en cuenta las orientaciones jurisprudenciales tanto del […] Consejo de Estado y la Corte Constitucional y la Doctrina Nacional».

Que no son ciertas las afirmaciones expuestas por la accionante, en el sentido de decir que «[…] la sentencia de unificación SU-053 de 2015, [hizo…] extensiva a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, cuando se disponga el reintegro de estos servidores públicos; lo que trató las sentencias de unificación […] fue lo relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio activo […]».

2.2 El señor J.M.G.B. (ff. 89 a 92) arguye que comparte la decisión adoptada por las autoridades demandadas, ya que las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no establecieron «[…] como regla jurisprudencial límite alguno de la indemnización por desvinculación del servicio sin motivación, en ejercicio de la facultad discrecional, de los miembros activos de la Fuerza Pública […]», pues esta regla indemnizatoria solamente se aplica a los retiros sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera.

I I I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión), mediante la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-31-001-2009-00167-01 incoada por el señor J.M.G.B. contra la aquí demandante, en el sentido de confirmar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto no aplicó el límite jurisprudencial de veinticuatro (24) meses de salario sobre lo dejado de percibir con motivo de su desvinculación de la Policía Nacional, ni ordenó el descuento de los dineros recibidos durante dicha desvinculación, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela...

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