Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00585-01 (AC)

Actor: PIEDAD SERRANO L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante P.S.L., contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en primera instancia, resolvió:

“DENIÉGASE el amparo de tutela deprecado por la señora P.S.L., conforme a la parte considerativa que antecede” (fl. 65).

ANTECEDENTES

El 29 de febrero de 2016, la señora P.S.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con todo respeto solicito se conceda el amparo solicitado y se ordene dejar sin efecto jurídico las siguientes sentencias:

Sentencia del 17 de octubre de 2013 del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali.

Sentencia No. 375 del 10 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle.

Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene dictar una nueva sentencia de acuerdo a los parámetros fijados por la Corporación” (fl. 10).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 24 de octubre de 2008, el Alcalde de Palmira emitió los siguientes actos: i) Decreto 1086 “por el cual se establece la estructura del Municipio de Palmira (Valle), se determinan competencias generales por dependencias y se adoptan otras determinaciones”, ii) Decreto 1087 “por el cual se establece la planta de cargos del personal de la Alcaldía del Municipio de Palmira (Valle), y iii) Decreto 1088 “por el cual se establece la estructura salarial de los cargos de planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Palmira (Valle)”.

2.2. El 24 de octubre de 2008, se le comunicó a la actora que como consecuencia de la expedición de los actos de reforma administrativa mencionados, había sido retirada del servicio a partir de la fecha, por no haber sido incorporada a la planta de cargos, de acuerdo con la nueva estructura organizacional.

2.3. Sostuvo que el Director de la Oficina de Comunicaciones de la Alcaldía de Palmira en Oficio del 31 de octubre de 2008, manifestó que los mencionados decretos habían sido divulgados en las carteleras del Municipio de Palmira, que se realizó una rueda de prensa el 24 de octubre de 2008, y que además fueron colgados en la página web del municipio a partir del 27 de octubre de 2008.

2.4. Indicó que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en febrero del año 2009, no figuraban publicados los decretos municipales.

2.5. Por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Palmira, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio del 24 de octubre de 2008, por el que la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba, e igualmente, la nulidad de los decretos de reforma de la planta de personal del ente territorial. Como restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrada al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de lo dejado de percibir desde su retiro hasta su reintegro.

2.6. El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia del 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que el acto administrativo existe desde su expedición en legal forma, y que el deber de notificación o publicación en manera alguna es un presupuesto de la existencia del acto administrativo y en ese orden, no podía ser alegado como causal de nulidad.

2.7. La anterior decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 10 de septiembre de 2015, la confirmó.

2.7.1. Sostuvo que si bien en anteriores oportunidades, en casos idénticos se había considerado que el proceso de restructuración administrativa del Municipio de Palmira no había cumplido con la totalidad de los procedimientos establecidos en la ley para el efecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 16 de octubre de 2014 amparó los derechos fundamentales del Municipio de Palmira, y dejó sin efectos las decisiones adoptadas con anterioridad, razón por la que imponía acatar lo dispuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2.7.2. Concretamente advirtió, que las consideraciones hechas por la Sección Primera del Consejo de Estado, dejaron establecido que en casos de supresión de cargos de planta de personal, cuando el acto de carácter general no es publicado, tal omisión se puede subsanar a través de las comunicaciones de carácter personal que se hagan directamente a los interesados, como sucede en el presente caso, por lo que se acataron tales consideraciones.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Advirtió la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto las decisiones desconocen lo dispuesto en el artículo 43 del C.C.A. que establece que los actos administrativos de carácter general son serán obligatorios para los particulares hasta tanto no sean publicados.

Esto por cuanto quedó demostrado que el Decreto 1086 del 24 de octubre de 2008 es de carácter general y es el acto con el que inicia la reestructuración del Municipio de Palmira, de tal manera que su no publicación afectó la eficacia, además, que al haberse proferido un nuevo acto, esto es, el Decreto 1087 de 2008, viola el derecho al debido proceso, pues este tiene efectos particulares y pese a tal irregularidad fue ejecutado.

Citó una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que la publicidad de los actos administrativos de carácter general, frente a los actos de contenido particular y concreto en cuya producción participan esos actos generales, se erige en requisito de validez, cuya inobservancia tiene la potencialidad de viciar el acto administrativo, siempre que la inconsistencia tenga la categoría de nulidad sustancial.

3.2. Igualmente consideró que se configura un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que en la demanda y en los alegatos de conclusión se citaron algunas sentencias respecto a casos similares que habían sido fallados por el Consejo de Estado.

Citó la sentencia del 29 de mayo de 2014, radicación 2011-00059-00, con ponencia de la doctora L.J.B.B., en la que se indicó que “la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para que el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez” (fl. 9).

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