Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123781

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA(E)
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 -000-20 09 - 00770 -01 (20865 )

Actor: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOS E DE GERONA

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la nulidad del requerimiento especial y liquidación oficial de revisión que determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de dicha parte para el año 2005.

ANTECEDENTES

El Instituto de Religiosas de San José de Gerona es una entidad sin ánimo de lucro, propietaria de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y del Hogar Santa Inés en la ciudad de Santiago de Cali.

El 19 de abril de 2006, presentó la declaración de impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2005, por ejercer la actividad de prestación de servicios de salud en la clínica mencionada, reportando ingresos anuales de $42.143.153.000, devoluciones por $1.161.080.000, deducciones y actividades no sujetas de $40.982.073, retenciones por $95.435.000, un saldo a favor por el mismo valor y $0 como saldo a pagar .

El 28 de abril de 2008, previas diligencias de verificación e inspección tributaria, ordenadas para constatar la exactitud de la declaración inicial, el contribuyente presentó declaración de corrección en la que redujo el saldo a favor a $89.935.000 y liquidó una sanción de extemporaneidad por $500.000.

Mediante Requerimiento Especial del 14 de julio de 2008, la Administración propuso modificar la declaración privada, en el sentido de reducir las deducciones y actividades no sujetas a $20.137.652.000, las retenciones a $87.795.000,el saldo a favor a $0, e incrementar los ingresos declarados a $42.268.191.000, las devoluciones a $1.246.324.000, los ingresos netos gravables a $20.884.215.000, el impuesto anual a cargo a $168.603.000 y el saldo a cargo del año a $327.548.000, incluyéndose en este valor una sanción por valor de $246.740.000.

Bajo el entendido de que los servicios de salud que están por fuera del POS y POS-S se consideran actividades de libre comercio sujetas a los gravámenes vigentes, la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-3869374 del 7 de abril de 2009, aceptó la propuesta de modificación del requerimiento especial, salvo en lo relacionado con la sanción propuesta y con el saldo a cargo, que los determinó en $239.040.000 y $319.848.000, respectivamente.

Dicha liquidación se demandó directamente ante esta jurisdicción, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 720 del ET.

DEMANDA

El Instituto de Religiosas de San José de Gerona demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-3869674 del 7 de abril de 2009, y del Requerimiento Especial 41.31.1.12.6-189 del 14 de julio de 2008.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga que el Instituto no está obligado a pagar suma adicional alguna por el impuesto declarado, que no procede la sanción impuesta por inexactitud, que la declaración modificada por los actos acusados se encuentra en firme. Así mismo, pidió que se condene al Municipio de Cali a pagar las costas y gastos procesales.

Estimó violados los artículos 4, 29, 287, 313 (num. 4) y 338 de la Constitución Política; 646 del Estatuto Tributario ; 30 y 160 del Código Contencioso Administrativo; 150 del Código de Procedimiento Civil; 42 de la Ley 200 de 1995 y 59 de la Ley 788 de 2002 ; 75 y 123 del Decreto 523 de 1999 ; 195 a 213 y 259 (num. 2, lit. d) del Decreto 1333 de 1986. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

Todos los actos del proceso de fiscalización seguido contra el demandante, fueron expedidos por el mismo funcionario de la Administración municipal Subdirector Administrativo de Impuestos y Rentas, no obstante la distribución de competencias que prevén las normas nacionales para proferir los actos de la fiscalización, de la liquidación y de la resolución de recursos, entre los jefes de la unidad de fiscalización, de liquidación y de recursos tributarios.

El que diferentes funcionarios expidan los actos administrativos del procedimiento administrativo tributario garantiza el principio de doble instancia y reviste de imparcialidad a los contribuyentes.

Las normas municipales exigen que las actuaciones de determinación y discusión sean evacuadas por dependencias y personas diferentes. El procedimiento administrativo tributario está diseñado para que los actos de un funcionario sean revisados por otros de distintos órdenes.

Así mismo, la expedición de actos previos a la liquidación oficial demandada, obligaba a que quien los emitió se declarara impedido para proferir esta última, por incurrir en ditintas causales de recusación, como haber conocido del proceso en instancia anterior, haber participado en la expedición del acto acusado y haber conceptuado sobre el mismo.

El municipio debió adecuar su estructura administrativa a los fines del procedimiento tributario nacional, porque su autonomía deriva de la Constitución y la Ley.

C. a lo dicho, la actuación acusada se encuentra viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la tramitó, por violar los derechos de audiencia y de defensa, y por infringir las normas en que debía fundarse debido a su falta de aplicación, en cuanto la actuación la adelantó la misma persona y dependencia violando normas precisas sobre revisión y expedición de actos de determinación y discusión por funcionarios diferentes.

El demandante está adscrito al Sistema Nacional de Salud y obtuvo ingresos exclusivamente por la prestación del servicio de salud.

La evolución jurisprudencial ha concluido que la exención de industria y comercio es personal y cobija a todas las entidades prestadoras del servicio de salud adscritas a dicho sistema. Es decir que cualquier IPS goza de la exención, independientemente de que los ingresos por la prestación del servicio de salud deriven de los planes obligatorios, de la prestación de servicio a particulares o del desarrollo de planes privados.

El acto demandado se basa en una inadecuada interpretación jurídica, en cuanto concluye que sólo una parte de los ingresos de dichas entidades se encuentra excluida de ICA. Esa clasificación de ingresos deliberadamente hecha, implica afectar la base gravable del tributo de una manera no prevista en normas superiores y subrogarse la facultad de imponer tributos, no obstante ser exclusiva del Congreso de la República.

Así pues, los actos acusados regularon una base gravable no contemplada en la ley y limitaron la exclusión con reglas inexistentes.

Además, la liquidación oficial también alude a actividades no previstas en los registros del instituto, como la “hotelería hospitalaria” y los “servicios relacionados con la belleza”.

No procede la sanción impuesta por inexactitud, porque la liquidación oficial demandada careció de fundamentos válidos, dado que todos los ingresos derivados del servicio de salud, cualquiera que sea su fuente, planes obligatorios de salud, complementarios y particulares, se excluyen de la base gravable de ICA, porque dicha exclusión es de tipo personal.

Las cifras declaradas son ciertas, exactas y se encuentran registradas en la contabilidad de la contribuyente. La discusión es de tipo conceptual y lo que se presenta es una diferencia de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, que incluso ha provocado múltiples sentencias en las que la jurisdicción contencioso administrativa ha aclarado que la exención es personal y opera para toda entidad prestadora del servicio de salud que se encuentre adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su especialidad o forma de prestar dicho servicio; y que esas entidades solo se gravan con ICA por el ejercicio de actividades comerciales o indistriales.

De buena fe, el demandante estimó que debía liquidar el ICA anual sólo con base en ingresos diferentes a los derivados del servicio de salud, bajo el entendido de que estos se encontraban cobijados por la exencion personal, por previsión de una norma nacional y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por otra parte, las conductas sancionables con inexactitud deben ser dolosas, es decir, defraudatorias del Estado, sin que ello ocurra en el caso de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previa alusión al marco teórico de las instituciones sin ánimo de lucro y las entidades de beneficencia pública, el Municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

No se aportaron pruebas para demostrar que la demandante desarrolla actividades de beneficencia con la prestación de servicios gratuitos de salud. Por el contrario, se observa que cobró por los servicios prestados y que ello le reportó un beneficio económico por el cual no puede quedar inmersa en la exención de pago de impuesto de industria y comercio.

Tampoco hay certificación alguna ni copia auténtica de estatutos, que demuestre su condición de institución de beneficencia.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos de la seguridad social pertenecen al sistema mismo, financiándolo colectiva y globalmente, y no entran a formar parte del presupuesto nacional.

Así, las UPC o valor percapita reconocido a las EPS y ARS por la prestación de los servicios del POS y POSS en función del servicio epidemiológico de la población correspondiente, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad y tecnología, no son rentas de dichas EPS, sino que forman parte del sistema de seguridad social.

La razonabilidad de exclusiones...

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