Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123833

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00309-01(20662)

Actor : ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Administradora Country S.A. es una I.P.S. que se dedica, entre otras actividades, a la prestación de servicios de salud humana con bienes propios o como operadora de otra institución o patrimonio cuyo fin es la prestación de tales servicios.

La Administradora presentó con pago en el Distrito Capital las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 y 6 del año 1999, 1 a 6 del año 2000 y 1 a 3 del año 2001.

El 18 de noviembre de 2009, la Administradora Country S.A. solicitó la devolución de $474.247.000 por concepto del impuesto de industria y comercio que pagó por los bimestres 5 y 6 del año 1999, 1 a 6 del año 2000 y 1 a 3 del año 2001. Ello, porque los ingresos que provienen de la prestación del servicio de salud no están gravados con este tributo.

El 14 de febrero de 2011, el Distrito Capital notificó la Resolución DDI-003039 y/o 2011EE18622 del 8 de febrero de 2011, por la que negó la devolución del pago realizado por concepto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 de 1999 a 3 de 2001, porque no existe un saldo a favor que pueda ser objeto de devolución.

Por Resolución DDI-002738 y/o 2012EE14802 de 2 de febrero de 2012, el Distrito Capital confirmó en reconsideración el acto que negó la devolución.

DEMANDA

La ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“[S]e declare la nulidad de la Resolución DDI - 003039 y/o 2011EE18622 del 8 de febrero de 2011, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y la Resolución DDI-002738 de febrero 2 de 2012 expedida por la oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria ambas dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, dependencia a su vez de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

De la misma manera se ordene a quien corresponda la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($474.247.000) según solicitud de devolución No. 2009ER126732 con fecha 18 de noviembre de 2009, con las respectivas actualizaciones, indexaciones e intereses según lo establecido en las normas legales vigentes y en la jurisprudencia transcrita”.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 29 y 48 de la Constitución Política.

Artículos 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La actuación del Distrito Capital es injusta e ilegal y no cumple con los fines esenciales del Estado ni con los principios de equidad, justicia e imparcialidad, pues desconoce que los ingresos percibidos por la prestación de servicios de salud no están gravados con el impuesto de industria y comercio.

La Administración violó el debido proceso porque no cumplió los términos establecidos para el trámite de la devolución por el pago de lo no debido. Además, no desvirtuó los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, vulneró los principios de equidad, eficacia y justicia, pues los actos demandados no garantizan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

Asimismo, el demandado desconoció el artículo 48 de la Constitución Política, que prevé que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, pues los dineros del Plan Obligatorio de Salud POS fueron destinados por la demandante al pago de tributos y no al propio sistema de salud.

No existe tarifa para la prestación de servicios de salud durante los periodos solicitados en devolución

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998, en cuanto establecieron los códigos para las IPS y la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades relacionadas con el servicio de salud.

Como consecuencia de la sentencia en mención, durante los periodos en discusión el Distrito Capital no tenía norma para aplicar el impuesto, pues la que existía fue anulada en dicha providencia.

A pesar de lo contundente del anterior argumento, el Distrito Capital alegó que el acto anulado, que es de 1998, tenía como fundamento los Acuerdos 65 de 2002 y 98 de 2003. Sin embargo, estas normas son posteriores a las fechas de presentación de las declaraciones de ICA frente a las que se solicitó la devolución, razón por la cual no pueden aplicarse para los periodos en discusión (bimestres 5 y 6 de 1999, 1 a 6 de 2000 y 1 a 3 de 2001).

Además, en la citada sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que continúa vigente en el Distrito Capital la no sujeción del artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1984, reiterada en los artículos 31 [d] del Decreto 423 de 1996 y 39 [c] del Decreto 352 de 2002, por lo cual debe entenderse que “los recursos que perciban las entidades e instituciones prestadoras de salud de cualquier nivel territorial, de carácter público o privado, por el ejercicio de actividades de salud, no son susceptibles del impuesto de industria y comercio”.

La Administración Tributaria indujo en error a la Administradora Country S.A.

La actora presentó las declaraciones de ICA de los bimestres 5 y 6 de 1999, 1 a 6 de 2000 y 1 a 3 de 2001 y del total impuesto a cargo por $474.688.000, le correspondía un impuesto a pagar por actividades gravadas de $441.000. En consecuencia, pagó sin causa legal un impuesto por servicios de salud de $474.247.000, por lo que respecto de esta suma se configuró un pago de lo no debido.

En este caso, el pago por la prestación de servicios de salud se realizó bajo la creencia de que la obligación existía, puesto que la Administración Distrital indujo en error a la actora, toda vez que en diferentes conceptos determinó que en la base gravable del impuesto de industria y comercio debían incluirse los ingresos por la prestación de servicios de salud.

En efecto, en los Conceptos 380 de 2005, 485 y 487 de 12 de julio de 1996 y 657 de 18 de mayo de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales consideró que la exención del ICA solo procedía respecto a los hospitales públicos, calidad que no ostenta la demandante, por lo que ante posibles sanciones, decidió incluir los ingresos por servicios de salud dentro de la base gravable del ICA, circunstancia que generó un pago de lo no debido de $474.247.000.

Procedencia del pago de lo no debido

La actora tiene derecho a la devolución del ICA pagado por concepto de los ingresos por los servicios de salud por los bimestres 5 y 6 de 1999, 1 a 6 de 2000 y 1 a 3 de 2001, con base en el artículo 2313 del Código Civil, pues si por error se realiza un pago y se prueba que no se debía, este constituye un pago de lo no debido.

Teniendo en cuenta que la Administración indujo en error a la demandante al incluir en la declaración privada ingresos que no están gravados con el ICA, el Distrito Capital está en la obligación de devolver $474.247.000.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que los ingresos por servicios de salud no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por lo que al tratarse de un pago de lo no debido es posible obtener su devolución.

La devolución del pago de lo no debido se debe solicitar dentro del término establecido para la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 que, en este caso, es de 10 años.

La actora pagó un mayor valor por el impuesto de industria y comercio, por lo que se configuró un pago de lo no debido y cumplió con el procedimiento previsto para la devolución.

Violación del debido proceso y desconocimiento de la jurisprudencia

La ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. no ha negado su condición de responsable del tributo, pero al haber incluido en sus declaraciones ingresos por servicios de salud, hizo un pago de lo no debido y puede solicitarlo en devolución, sin que sea necesario corregir las declaraciones, como lo ha precisado el Consejo de Estado.

Los actos demandados violan el debido proceso y los principios de justicia y equidad porque desconocen el lineamiento jurisprudencial en el que se ha ordenado la devolución del impuesto de industria y comercio por pago de lo no debido a instituciones del Sistema General de Seguridad Social, sin necesidad de corregir las declaraciones. Además, no es aplicable la corrección porque en la declaración privada no existe un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución.

Violación al debido proceso - los términos para pronunciarse acerca de la devolución estaban vencidos

De acuerdo con el artículo 148 del Decreto 807 de 1993, la Administración Distrital debe devolver los saldos a favor y/o pagos en exceso o de lo no debido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud de la devolución presentada oportunamente y en debida forma. En concordancia con la norma anterior, el artículo 151 del mismo ordenamiento, prevé que el término para las devoluciones puede suspenderse hasta por 90 días.

En el asunto bajo examen, el...

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