Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123853

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C. tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00089 -01 (21364)

Actor : PAVIMENTOS COLOMBIANOS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE VIJES

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

<.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto dicho acto administrativo>>.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución AD-046 del 30 de mayo de 2011, el municipio demandado ordenó inscribir de oficio a la sociedad actora como contribuyente del impuesto de industria y comercio.

Contra el acto administrativo señalado, la actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución AD-078 del 3 de octubre de 2011.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

<< a.- Se declare la nulidad de la Resolución No. AD-046 del 30 de mayo de 2011 y de la Resolución No. AD-078 del 3 de octubre de 2011, ambas expedidas por el Alcalde Municipal de Vijes (Valle del Cauca).

b.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S. - NIT-860.024.586-8, declarando que esta sociedad no debe ser inscrita como contribuyente del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el municipio de Vijes, Valle del Cauca>>.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 28, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 93, 116, 229 y 331 del Acuerdo municipal 135 de 2005.

Concepto de la violación

Señaló que los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación, porque no expresaron las razones de hecho y de derecho en que se fundaron, ni tampoco señalaron los elementos probatorios tenidos en cuenta para inscribir la sociedad como contribuyente del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en la jurisdicción del municipio.

Explicó que las resoluciones en discusión se limitaron a establecer que la sociedad, al haber formado parte de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, era contribuyente del impuesto indicado, sin que por ello se pueda entender que realizó actividades gravadas en el municipio.

Dijo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sólo refirió que la sociedad ejerce actividades de servicios a través de la unión temporal, sin explicar las razones de tal afirmación; que además, el acto administrativo se remite al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y cita jurisprudencia del Consejo de Estado, sin realizar la adecuación a unos supuestos facticos demostrables e identificables en el procedimiento administrativo, lo que por demás transgrede la normativa municipal invocada, según la cual, la determinación de tributos debe fundarse en los hechos demostrados en el expediente.

Advirtió que los actos acusados no establecieron el momento en que el municipio advirtió la supuesta realización de actividades gravadas, o la fecha en la que la sociedad quedó inscrita como contribuyente del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, lo que impide el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción.

Expuso que el sujeto pasivo del tributo está dado en función de la realización del hecho generador del tributo y no de la inscripción que como contribuyente haga el municipio; que, en todo caso, el municipio no precisó cuáles eran las presuntas actividades de servicios realizadas por la compañía.

Alegó que la entidad demandada no especificó los avisos que fueron tenidos en cuenta para declararlo contribuyente del impuesto complementario de avisos y tableros, que recae sobre los propietarios de avisos y tableros en la jurisdicción del municipio.

Argumentó que la normativa municipal estableció que la inscripción de oficio como contribuyente se debe fundar en informes, lo cual involucra una actividad probatoria por parte de la Administración. Que como esa actividad no está reglamentada se debe acudir al Código Contencioso Administrativo, que exige el adelantamiento de un procedimiento que garantice los derechos de defensa y de contradicción del interesado, circunstancia que fue obviada por el municipio y que derivó en la violación al debido proceso.

Relató que con posterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración adelantó una visita tendiente a establecer la realización de actividades gravadas en la jurisdicción del municipio, circunstancia que confirma que tales actos no se fundaron en prueba alguna.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio demandado no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Se refirió a los hechos del proceso y a las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, y manifestó que no es de recibo que la Administración determine que la sociedad está obligada a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio por ejercer una actividad de servicios, sin que medien las pruebas que sustenten tal decisión.

Afirmó que si bien del certificado de cámara de comercio de la actora se puede establecer que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, de ello no se puede deducir que los ingresos obtenidos durante diferentes vigencias fiscales provengan de una actividad gravada en el municipio demandado, y que como los actos administrativos demandados no establecieron la realidad contable y los estados financieros de la actora para establecer el monto de los ingresos obtenidos en el municipio, se violó el debido proceso y el derecho de defensa.

Hizo alusión al procedimiento de aforo establecido en la normativa municipal y a la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que no se realizó un procedimiento previo al acto de inscripción como contribuyente del impuesto de industria y comercio de la actora, que le permitiera ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y que los emplazamientos por no declarar el tributo en discusión, son posteriores al acto de inscripción de la sociedad.

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio demandado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Explicó el principio de la <> y señaló que el juez de segunda instancia no puede acceder a nuevas pretensiones diferentes de las que aceptó el a-quo, porque ello implicaría modificar la sentencia en lo que no fue objeto del recurso de apelación. Que por ello, el recurso de apelación determina la competencia del ad- quem.

Dijo que, con fundamento en el fallo apelado, se debe determinar si la actora es sujeto pasivo del tributo y si se presentó la falta de motivación de los actos administrativos demandados.

Señaló que el fallo impugnado indicó que el certificado de cámara de comercio de la actora determinó que ésta era sujeto pasivo del tributo en discusión, y que le correspondía desvirtuar la obligación fijada en los actos demandados.

Manifestó que en los términos del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el elemento que genera la obligación de declarar no es la naturaleza jurídica de la entidad contribuyente sino la actividad que ésta desarrolla, por lo que la actora, al ejercer actividades de servicios a través de la unión temporal, debe declarar y cancelar el tributo en el municipio de Vijes, tema sobre el cual transcribió la definición legal de los contratos de concesión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda yprecisó que el debate jurídico no radica en establecer si la compañía es o no sujeto pasivo del tributo, sino en determinar la ilegalidad de los actos administrativos demandados por falta de motivación y por violación al debido proceso. Que además, los emplazamientos para declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio no son objeto de debate en el proceso.

El municipio demandado no intervino en esta etapa procesal.

MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia apelada.

Precisó que, contrario a lo afirmado por el municipio, además del cargo de falta de motivación de los actos administrativos demandados, la demanda planteó la violación al debido proceso.

Que en el impuesto de industria y comercio el municipio demandado debe identificar las actividades gravadas que la actora realizó en esa jurisdicción, y que derivaron en la inscripción de oficio que ahora se cuestiona.

Indicó que por el hecho de que la actora pertenezca a una unión...

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