Sentencia nº 250002337000-2013-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123861

Sentencia nº 250002337000-2013-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Conse jero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núme ro: 250002337000-2013-00033-01 (20697)

Actor: RCN TELEVISI O N S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 0433 de 10 de abril de 2012 y 1354 de 10 de agosto de 2012, proferidas por la Directora (E) de la Regional Bogotá y el Profesional Universitario con Funciones de Director de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, mediante las cualesse (sic) determinó y ordenó el pago a su favor de la suma de $134.921.661 a cargo de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., identificada con NIT 830.029.703-7, por concepto de aportes parafiscales dejados de pagar durante los periodos 2009, 2010 y enero a julio de 2011, e intereses moratorios a 31 de enero de 2012, por la suma de $63.646.661.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad RCN TELEVISIÓN SA., identificada con NIT 830.029.703-7, no está obligada a cancelar suma alguna al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por los conceptos y periodos relacionados en los actos que se anulan.

TERCERO: ORDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, devolver a la sociedad RCN TELEVISIÓN SA., identificada con NIT 830.029.703-7, la suma de doscientos treinta y cuatro millones doscientos siete mil ciento ochenta y cuatro pesos m/cte. ( $234.207.184.oo ), más el interés legal del 6%, liquidado desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que el ICBF devuelva el valor cancelado.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.

ANTECEDENTES

Los hechos

En el Acta de Liquidación de Aportes Nro. 1391 del 18 de enero de 2012, consta que una vez verificada la documentación aportada por RCN TELEVISIÓN S.A, en su calidad de empleador, se evidenció que la sociedad “[n]o realiza aportes sobre los siguientes rubros: Comisiones Salario Integral (Los Realizan 70%); Vacaciones de Salario Integral (Los Realizan al 70%); Salarios que no cumplen con el Mínimo Salario Integral Legal permitido”.

Como consecuencia de lo anterior, el ICBF detectó saldos a su favor que ascendían a las sumas de $42.521.533 (enero a diciembre de 2009), $57.538.647 (enero a diciembre de 2010) y $34.861.481 (enero a julio de 2011) por capital y $61.806.256 por intereses liquidados a esa fecha.

En esa misma fecha, se profirió la Liquidación de Aportes Nro. 183027, en la que se discriminó, mes a mes la obligación con cargo a la sociedad demandante, por el periodo en discusión y por concepto de aportes parafiscales.

De acuerdo con el Acta de Liquidación de Aportes Nro. 1931 del 18 de enero de 2012 y la Liquidación Nro. 183027 de la misma fecha, mediante la Resolución Nro. 0433 del 10 de abril de 2012, el ICBF Regional Bogotá determinó y ordenó el pago de la suma de $134.921.661 a su favor, por concepto de aportes parafiscales del 3% que RCN TELEVISIÓN S.A. dejó de pagar durante los periodos de enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a julio de 2011, más los intereses moratorios que se generen diariamente hasta que se produzca el pago total de la obligación y que a 31 de enero de 2012 ascendían a la suma de $63.646.661.

El anterior acto administrativo se confirmó con la Resolución Nro. 1354 del 10 de agosto de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la sociedad demandante.

Ante el riesgo eventual de cobro coactivo y sin estar de acuerdo con la decisión del ICBF, el 12 de septiembre de 2012 la sociedad actora realizó el pago de la suma de $234.207.184, mediante transferencia del Banco Davivienda.

Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

Declaraciones.-

PRIMERA.- Declarar nulo el acto administrativo consistente en el acta de liquidación de aportes parafiscales No. 1931 de 2012, producido el 18 de enero de 2012 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - Regional Bogotá, a través de la asesora de la demandada, Dra. D.C.R., se consideró que la demandante no realizó los aportes parafiscales completos y estableció a su cargo y a favor de la demandada una suma debida de $134.921.661.oo por capital y de $61.806.256.oo por intereses de mora a esa fecha.

SEGUNDA.- Declarar nula la Resolución No. 0-433 del 10 de abril de 2012, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- a través de la Directora (E) de la Regional Bogotá, Dra. J.L.G., mediante la cual se determinó y ordenó el pago de una obligación por concepto de reliquidación aportes parafiscales a cargo de la demandante y a favor de la demandada por la suma de $134.921.661.oo por capital, más los intereses moratorios, por la suma de $63.646.661.oo.

TERCERA.- Declarar nula la Resolución No. 1354 del 10 de Agosto de 2012, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- a través de la Dirección (E) de la Regional Bogotá, Dr. E.R.L.B., mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 433 del 10 de abril de 2012, confirmando el contenido de la última en todas sus partes.

Con base en las anteriores declaraciones y para restablecer a mi mandante en sus derechos, respetuosamente solicito pronunciamiento sobre las siguientes o similares:

Condenas.-

PRIMERA.- Condenar a la NACIÓN- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar a la demandante RCN TELEVISIÓN S.A., la suma a la (sic) que fue obligada a pagar por parte de la primera, de $234.207.184. oo. por concepto de capital e intereses de mora.

SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la demandante RCN TELEVISION S.A., los intereses de mora a la tasa máxima legal mensual permitida y certificada por la Superintendencia Financiera, calculados sobre la suma cancelada por la accionante el día 12 de septiembre de 2012 por valor de $234.207.184.oo.; y en subsidio de los intereses moratorios, que sobre la suma de capital indicada se aplique el índice de precios al consumidor (IPC) que se viene causando desde el momento del pago hasta la fecha de la sentencia.

TERCERA.- Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 195 del C.C.A (ley 1437 de 2011) y a reconocer los intereses de que trata el artículo 195 No. 4 del C.C.A (ley 1437 de 2011).

CUARTA.- Que se condene en costas a la demandada, en los términos del art. 188 del CCA (Iey 1437 de 2011) ”.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación del ICBF - Regional Bogotá está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 49 de la Ley 789 de 2002.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

1.3.1 Violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011

Se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política porque los actos administrativos demandados se expidieron a sabiendas de su fragilidad jurídica derivada de la cuestionada interpretación de las normas que regulan el salario integral y el pago de los aportes parafiscales. Tanto es así, que se cuenta con opinión oficial emanada del Ministerio del Trabajo, que resulta ser contraria a la sostenida por la entidad demandada.

Lo anterior condujo a la violación del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 en lo que tiene que ver con el principio al debido proceso, porque el ICBF no le dio a la ley el claro alcance interpretativo de las normas sustantivas referidas al salario, al salario integral y a la forma de liquidar los aportes parafiscales en esta modalidad de salario.

1.3.2 Violación del artículo 1 de la Ley 1437 de 2011

Al expedir los actos administrativos enjuiciados, el ICBF desconoció lo previsto en los artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 1174 de 1991 y 49 de la Ley 789 de 2001, que serán analizadas a continuación.

1.3.3 Violación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo

El ICBF consideró que las comisiones devengadas por los trabajadores de la sociedad, ligadas por pacto de salario integral, constituyeron un pago adicional al salario.

Esta interpretación desconoció que conforme con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las comisiones se encuentran consideradas como parte del salario, precisamente por su carácter retributivo como contraprestación por los servicios contratados por el empleador.

Se debe tener presente que el personal de RCN que el ICBF tuvo en cuenta para reliquidar los aportes parafiscales, está contratado con fines comerciales, actividad que tiene por esencia la variabilidad del ingreso salarial ligado a unas comisiones sobre resultados de ventas...

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