Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123917

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p o nente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00087 - 01 ( 20080 )

Actor: FIDUCIARIA COLOM BIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX

Demandado: DISTRITO TURI S TICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 20 y el 21 de septiembre de 2007, F. -obrando como vocera y administradora del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones (Proexport)- solicitó al Distrito de Cartagena que para los años gravables 2007, 2008 y 2009 exonerara de impuesto predial y de sobretasa ambiental al inmueble denominado Centro de Convenciones de Cartagena de I.J.C.T.A., identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832 y cédula catastral 010102220001000.

Por Resolución 822 del 12 de octubre de 2007, el Distrito de Cartagena denegó dicha solicitud.

F. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 822 de 2007.

El Distrito de Cartagena, mediante Resolución 791 del 20 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución 822 de 2007 y declarar que sobre el inmueble identificado con matrícula catastral 010102220001000 debe pagarse el impuesto predial y la sobretasa ambiental, por los años gravables 2007 a 2009.

Por Resolución 944 de 26 de noviembre de 2008, el Distrito de Cartagena corrigió la numeración de la Resolución 791 de 2008 y, por tanto, a ese acto le fue asignado el número 794.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, F. formuló las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad de la Resolución No. 0822 del 12 de octubre de 2007 expedida por el Alcalde Mayor de Cartagena (E).

Se declare la nulidad de la Resolución No. 0794 del 20 de octubre de 2008, tal y como fue corregido su número frente al inicialmente asignado correspondiente al 0791, expedida por la Alcaldesa Mayor de Cartagena (E), por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 822 del 12 de octubre de 2007.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 0944 del 26 de noviembre de 2008 que corrigió el número de la Resolución de que trata el literal anterior, expedida por la Alcaldesa Mayor de Cartagena (E).

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho a FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX NIT. 830.054.060-5 quien actúa en calidad de vocero y administrador del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA, declarando la procedencia de la exención del impuesto predial de los años gravables 2007, 2008 y 2009, así como la improcedencia de la sobretasa del medio ambiente, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832, en el cual funciona el Centro de Convenciones de Cartagena de I.J.C.T.A..

Normas violadas

La sociedad demandante citó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 6, 29, 83, 228, 243, 314 y 315 de la Constitución Política.

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 720 del Estatuto Tributario.

Artículo 48 de la Ley 720 de 1996.

Artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

Artículos 1 y 50 del Decreto 01 de 1984.

Artículo 20 del Acuerdo 30 de 2001.

Acuerdo 42 de 2004.

Artículo 395 del Acuerdo 41 de 2006.

Acuerdo 70 de 1995.

Artículo 69 del Acuerdo 44 de 1999.

Concepto de la violación

De la vulneración del debido proceso en la expedición de los actos cuestionados

La parte actora dijo los actos cuestionados son nulos porque, en los términos del artículo 84 del Decreto 01 de 1984, infringen las normas en que deberían fundarse.

Que, según los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios y distritos deben adoptar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional para efecto de las discusiones en temas de impuestos. Que, por tanto, el recurso de reconsideración era el procedente para cuestionar la decisión de no exonerar de impuesto predial al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832. Que, sin embargo, la parte demandada solo permitió la interposición del recurso de reposición.

Que esa circunstancia derivó en que se redujera considerablemente el término para recurrir, pues el contribuyente cuenta con dos meses para interponer recurso de reconsideración (artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional) y con apenas cinco días para presentar el de reposición (artículo 50 del Decreto 01 de 1984).

Que, en sentencia T-1013 de 1999, la Corte Constitucional señaló que las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional para efecto de las discusiones sobre impuestos.

Que lo expuesto también denota que el Distrito de Cartagena desconoció el artículo 395 del Acuerdo 41 de 2006, que también señala que el recurso de reconsideración es el procedente para discutir los actos dictados por la administración tributaria distrital.

Del desconocimiento de las normas que exoneran de impuesto predial al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832

La demandante alegó que el literal e) del artículo 2-35 del Acuerdo 82 de 1993 estableció que los inmuebles donde funcionan centros de convenciones están exonerados del impuesto predial, por el término de cinco años. Que, posteriormente, el numeral 4° del artículo 69 del Acuerdo 44 de 1999 previó una exención del impuesto predial para los inmuebles de propiedad del Estado destinados al funcionamiento de centros de convenciones, también por el término de cinco años.

Informó que, mediante Resolución 1499 del 29 de diciembre de 2000, el distrito de Cartagena exoneró de impuesto predial al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832, por los años gravables 2000 a 2004.

Explicó que, posteriormente, el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 30 de 2001 estableció lo siguiente: «las exoneraciones que hayan sido reconocidas por la administración distrital antes del presente acuerdo, tendrán como vigencia la señalada en la norma que las consagró». Que, por consiguiente, la exoneración de impuesto predial debe tenerse por extendida a los años gravables 2005 a 2009.

Que, además, el Acuerdo 42 del 31 de diciembre de 2004 ratificó la exención prevista en el artículo 20 del Acuerdo 30 de 2001.

Alegó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832 no está gravado con impuesto predial para los años 2007 a 2009, pues cumplió los requisitos para recibir ese beneficio, por tratarse de un centro de convenciones.

Que no era necesario que F. obtuviera un nuevo reconocimiento de la exención para los años 2007 a 2009, toda vez que los Acuerdos 30 de 2001 y 42 de 2004 prorrogaron de manera automática el efecto de la Resolución 1499 de 2000. Que el reconocimiento del distrito solo era exigible a los centros de convenciones que no lo tuvieran.

Que, el 20 y el 21 de septiembre de 2007, F. tuvo que pedir el reconocimiento de la exención para los años 2007 a 2009 porque funcionarios del distrito de Cartagena indicaron a los medios de comunicación que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832 debía impuesto predial. Que la solicitud frente a los años 2007 a 2009 fue oportuna, por cuanto no habían vencido esos periodos gravables.

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-006 de 1998, señala que las normas que derogan tributos tienen efecto inmediato y, por consiguiente, la solicitud de exención formulada por F. debía reconocerse para los años 2007 a 2009.

Que si bien la solicitud fue presentada con posterioridad a la derogatoria del Acuerdo 42 de 2004, lo cierto es que no reconocer la exención prorrogada por esa norma desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto es claro que beneficiaba al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832, al punto de haber sido reconocida mediante Resolución 1499 de 2004.

Que, de hecho, el Acuerdo 13 del 26 de mayo de 2006 (que derogó el Acuerdo 42 de 2004) no tiene efecto inmediato, puesto que, en todo caso, el beneficio tributario reclamado tenía efecto hasta el año 2009. Que, por tanto, dicho beneficio solo desapareció desde la vigencia fiscal 2010.

Que los actos cuestionados debían reconocer el beneficio reclamado, toda vez que F. tenía la expectativa legítima de que ese beneficio se extendía hasta el año gravable 2009. Que el Distrito de Cartagena está obligado a respetar las expectativas creadas en favor de los contribuyentes del impuesto predial.

Que, por último, en sentencia del 28 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de B. decidió un caso similar, en el sentido de proteger la expectativa creada en favor de los contribuyentes del impuesto predial.

De la improcedencia de la sobretasa ambiental

La actora alegó que la sobretasa ambiental no es exigible sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-18832, pues el acuerdo que la creó no fue publicado. Que, en efecto, el Acuerdo 70 de 1995 no fue publicado por el Distrito de Cartagena y, por ende, nunca entró en vigencia.

Que, además, el Acuerdo 70 de 1995 fue derogado por el Acuerdo 41 del 21 de diciembre de 2003, de modo que la sobretasa ambiental no estaba vigente para los años 2007 a 2009.

Que...

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