Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123961

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N C

Consejero p onente : J.O.S.G. (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 00170 - 01(35352)

Actor: OLGA NAVARRO POLANIA Y OTROS

Demandado : FISCAL IA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Cumplimiento de fallo de tutela. - Caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad. - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. - El derecho a la libertad individual. - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. -Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

En cumplimiento de la sentencia de tutela del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, complementada por sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO. - DECLÁRESE responsable a la Nación - Fiscalía General y a la Nación - Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor H.A.L.P..

SEGUNDO. - CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

A H.A.L.P., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A sus padres, H.E.L.L. y B.P. de Leyva el equivalente a cuarenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su cónyuge O.N.P. el equivalente a cuarenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A sus hijos C.E., O.H., C.R. y N.L.N., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

A sus hermanos H.J., R.E., C.A. delP., J.M. y D.L.L.P. el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO. - CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar a H.A.L.P. la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($57.987.619.04), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO. - Las referidas sumas serán pagadas en forma solidaria por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como representantes de la Nación; no obstante, el pago total que una de ellas realice le dará derecho a repetir en contra de la otra por el 50% de la condena.

QUINTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO. - NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO. - Sin costas.”

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores H.A.L.P. y O.N. POLANÍA quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor N.L.N.; C.R., C.E.Y.O.H.L.N.; H.J., R.E., CARMEN DEL PILAR, J.M.Y.D.L. a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero: Que LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL- Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que, previa citación y audiencia de los demandados RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL-; y, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son responsables de los perjuicios causados al actor señor H.A.L.P. y a sus poderdantes O.N.P., quien actúa en su propio nombre y en representante (sic) legal de la menor N.L.N.; Los señores: C.E.L.N., O.H.L.N., C.R.L.N., H.E.L.L. Y BLANCA PAEZ DE LEYVA, H.J.L.P., R.E.L.P., C.A.D.P.L.P., J.M.L.P.Y.D.L.L.P., todos por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD de que fuera objeto H.A.L.P., derivados de las resoluciones proferidas por la Fiscalía Delegada ante el Extinto Tribunal Nacional; la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia; y sostenidas por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso que se le adelantó por el presunto delito Cohecho Propio, que será puntualizado en los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a esta acción; que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre;

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL- y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION pagará al actor, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 1.997 al 18 de junio del mismo año en que se concedió la libertad provisional; y, desde el 12 de mayo de 1.999 en que se revoca la libertad provisional al 14 de noviembre de 2.002 fecha en que se absuelve en sentencia de primera instancia; período en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía Delegada ante el Extinto H. Tribunal Nacional medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, en virtud del proceso que por presunto Cohecho Propio se le inició, que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional los que se liquidarán conforme lo que resulte probado en el proceso, suma a la que se le tendrán en cuenta los intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo;

Tercero: Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL- y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable del perjuicio moral subjetivado, el equivalente a treinta mil gramos oro fino para el señor H.A.L.P.; y, diez mil gramos oro fino para todos y cada uno de los actores; o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República;

Cuarto: Que, en virtud de esta demanda, se condene a LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL- y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.;

Quinto: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de previos (sic) al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178);

Sexto: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que queden insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar;

Séptimo: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Octavo: Que, igualmente, en la sentencia que acoja favorablemente las pretensiones, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos que conlleve el presente proceso”.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones

El día 2 de enero de 1997, el señor H.A.L.P. fue designado por el Tribunal Nacional como Juez Regional de Bogotá D.C., en reemplazo del titular del cargo mientras éste salía a vacaciones.

El señor J.P.V., quien ejercía como empleado auxiliar del Juzgado en el que fungía como juez el señor H.A.L.P., con base en prejuicios y sospechas informó a los magistrados del Tribunal Nacional que el juez en encargo había aceptado propuestas ilícitas para adoptar decisiones en un proceso que se seguía en su juzgado contra el señor C.V. por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Nacional declaró insubsistente al señor H.A.L.P., ante lo cual éste solicitó que se adelantara la correspondiente investigación.

Al efecto, el 4 de febrero de 1997, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del señor H.A.L.P. por el delito de cohecho propio y ordenó su captura, la cual se materializó el 5 de febrero de 1997.

El día 7 de febrero del mismo año, el señor H.A.L.P. fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal y el 11 de febrero de 1997 le fue resuelta su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, todo esto con base en las afirmaciones y acusaciones hechas previamente por el señor J.P.V..

A su turno, contra la Resolución que impuso la medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, resultando confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se tiene que la privación de la libertad se prolongó hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se concedió al encartado la libertad provisional.

El 7 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor H.A.L.P., sin que existieran elementos de prueba que satisficieran las exigencias legales para seguir a etapa de juicio. A...

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