Auto nº 25000-23-36-000-2012-00396-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123969

Auto nº 25000-23-36-000-2012-00396-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2012 - 00396 - 03 (55268)

Actor: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACION

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - RECURSO DE QUEJA

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante Saludcoop E.P.S. en Liquidación contra la providencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del auto del 19 de junio de 2014.

ANTECEDENTES

Mediante providencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontró que “lo que se pretende [con la demanda] es el pago de las solicitudes de recobro presentadas por la entidad demandante a la demandada, las cuales fueron glosadas por esta última al considerarlas contenidas en el POS”. Por lo cual, tras encontrar que “es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias relativas a la Seguridad Social, exceptuando las referentes a los contratos y la responsabilidad médica [y que por su parte] la jurisdicción contencioso administrativa conoce de aquellos asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, declaró la falta de jurisdicción de ese cuerpo colegiado para conocer del presente asunto (f. 21-25, c. único).

El 1 de julio de 2014, dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al sostener que “el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dentro de las hipótesis que plantea no establece que deban ventilarse ante la justicia ordinaria las controversias que surjan entre las entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud con el Estado, en este caso representado en el Ministerio de Salud y Protección Social y/o con las sociedades fiduciarias administradoras del FOSYGA” (f. 18-20, c. único).

El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, tras considerar que, en atención al artículo 158 del C.P.A.C.A., “(…) no es procedente en el asunto de la referencia, toda vez que en primera medida la providencia recurrida no es de las que tratan el numeral 1° a 4° del artículo 243 del CPACA, ya que se trata del auto mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente; y en segundo lugar, teniendo en cuenta la legislación vigente para el efecto, las providencias que declaren la falta de competencia proferidas por un tribunal o juez administrativo, solamente son susceptibles de recurso de reposición (…)”, decisión que fue notificada por medio de estado fijado el 25 de agosto de 2014 (f. 61-63, c. único).

Frente a lo anterior, el 29 de agosto de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición y, de forma subsidiaria, el de queja, en el cual señaló que:

(…) [c]ontrario a lo manifestado por el Despacho el auto que remite el expediente por competencia si es un auto apelable en tanto que se trata de un auto interlocutorio que termina abruptamente con un trámite procesal, materialmente significa un rechazo de la demanda o la terminación del proceso para el juez que tiene a cargo su conocimiento.

Nótese por ejemplo que si la falta de jurisdicción o competencia es declarada por el Tribunal, producto de la proposición de una excepción de carácter previo por parte del demandado, ese auto que resuelva la excepción es apelable o susceptible del recurso de súplica según sea el caso, conforme a lo previsto en el inciso final, numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

La falta de jurisdicción o de competencia de acuerdo con lo consagrado en el art. 100 num. 1 del C.G.P. es una excepción de carácter previo, la cual a voces del artículo 190 num. 6 del CPACA puede ser declarada de oficio por el Juez, o a petición de parte (…).

Acotación por la cual solicitó “que vía reposición se revoque el auto que denegó el recurso de apelación, y en caso de mantenerse incólume la decisión de denegar el recurso de apelación interpuesto, de la manera más respetuosa solicito de manera subsidiaria darle trámite al de queja de que trata el artículo 245 de CPACA” (f. 4-9, c. único).

Mediante providencia del 18 de agosto de 2015, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto impugnado por la parte actora, al tiempo que señaló en la parte motiva de la misma que “se [daría] trámite al recurso de queja como se encuentra estipulado en el artículo 353 de la ley 1564 de 2012 a la cual nos remitimos en aplicación al principio de integración normativa” (f. 1-3, c. único).

Mediante oficio del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, remitió a esta Corporación el presente asunto, con el objeto de dar trámite al recurso de queja (f. 82, c. único).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso.

Por otra parte, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

Debe el despacho determinar si es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión del a quo que declaró de oficio la falta de jurisdicción.

III. Análisis del despacho

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente...

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