Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01730-00 (AC)

Actor: G.M.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA , SUBSECCION A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por G.M.R., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2016, G.M.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1°. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales acá invocados y cualquiera otro que se pruebe ha sido violado.

2°. Consecuencialmente ordene a los Honorables Magistrados que en el termino (sic) de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia, se procesa a corregir el yerro jurídico en que ha incurrido y que da lugar a parte de esta acción de tutela, como es tratar de interpretar que no está probado el daño, estando la prueba reina y decretar caducidad cuando no le era dable.

3°. Dejar sin efectos el auto apelado y ordenar a que se produzca una nueva sentencia considerando que si (sic) está probado el daño y que no hay caducidad”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor presentó demanda contra A.M.N., M.V.M.N., L.J.M.N. y los herederos indeterminados de A.M.F., en donde pretendió: (i) que fuera reconocido como hijo extramatrimonial del causante y (ii) que le fuera entregada la herencia que le correspondía con los incrementos a que hubiera lugar.

2.2. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, declaró al actor hijo extramatrimonial del causante y dispuso que esa providencia producía efectos patrimoniales.

2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión con el fallo del 26 de febrero de 2003.

2.4. Los demandados formularon recurso de casación contra la anterior decisión y solicitaron a la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la sentencia, para lo cual ofrecieron librar caución para garantizar el pago de los perjuicios que se llegaren a producir.

2.5. La Corte Suprema de Justicia designó perito para tasar los perjuicios de conformidad con el artículo 371 del CPC mediante auto del 8 de abril de 2003.

2.6. El perito, en su dictamen, relacionó el inventario de los bienes de la sucesión, identificó a cada uno de los herederos y estableció la posibilidad de que los bienes produjeran frutos mes a mes.

2.7. El actor presentó demanda de reparación directa el 2 de septiembre de 2005 por considerar que hubo error judicial por mora injustificada durante el proceso de filiación y de petición de herencia, la cual fue repartida a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Bogotá con el radicado 2005-02060.

2.8. El Tribunal, mediante auto del 9 de febrero de 2007, negó la inspección judicial del expediente del proceso de filiación, por considerarla innecesaria por obrar su copia dentro del proceso de reparación directa, y concedió el dictamen pericial.

2.9. El dictamen pericial expuso que el daño constaba de los siguientes conceptos: (i) frutos, (ii) gastos injustificados, (iii) honorarios injustificados y (iv) mayor valor de pérdidas por demoras.

2.10. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con la sentencia del 22 de abril de 2009 porque consideró no probado el daño antijurídico ya que, pese que el perito valoró la pérdida patrimonial en $88.317.480.325, no obra ninguna prueba de cuáles son los bienes de la sucesión, su existencia y su valor.

2.11. El actor interpuso recurso de apelación indicando que el Tribunal debió decretar las pruebas de oficio que considerara pertinentes porque negó la inspección judicial del expediente de filiación y petición de herencia al tener en su poder las copias de tales actuaciones.

2.12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia con el fallo del 12 de mayo de 2016 porque, (i) pese a que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa contra la sentencia proferida por el juzgado, sí operó en cuanto al supuesto error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (ii) no fue probado el daño antijurídico al no allegarse ningún soporte de la existencia de los bienes del causante o de la existencia de una liquidación sucesoral para establecer su cuota hereditaria.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación, procedimental absoluto y violación directa de la constitución, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Para sustentar sus cargos afirmó que:

3.1. El Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración porque (i) no le dio pleno valor probatoria a los dictámenes periciales, pese a que no fueron objetados durante el proceso ordinario; (ii) no tuvo por probado la existencia del proceso sucesoral aunque fue allegada la escritura auténtica de la sucesión del causante ante notaría; (iii) exigió probar la cuota hereditaria aunque la sentencia de filiación dispuso que tenía efectos patrimoniales; (iv) tuvo por no probada la existencia de bienes del causante pese a que el dictamen practicado en el proceso de filiación los identificó con el número de matrícula inmobiliaria.

3.2. El error en la valoración de las pruebas se hubiera evitado si se hubiera decretado la inspección judicial negada, decisión que no era susceptible de ningún recurso legal.

3.3. De igual forma, incurrió en un defecto fáctico debido a que no decretó de oficio las pruebas para tener por acreditado el daño con el fin de proferir una condena en concreto.

3.4. Hubo contradicciones en la valoración de la prueba puesto que indicó que la sentencia de filiación producía efectos patrimoniales, pese a lo que cual afirmó que no fue demostrado el derecho a percibir alguna cuota hereditaria determinada.

3.5. El fallo controvertido en la tutela de la referencia carece de motivación porque al analizar las pruebas que obran en el expediente se hace evidente el error en la decisión.

3.6. Indicó que el defecto procedimental absoluto se configuró porque el artículo 320 del CGP establece que el objeto de la apelación es resolver los reparos concretos hechos contra la sentencia de primera instancia, por lo que el Consejo de Estado no debió analizar la caducidad y la prueba del daño, agravando la situación del apelante único.

3.7. Finalmente, hubo una violación directa de la constitución porque no fueron decretadas de oficio las pruebas pertinentes, pese a ser solicitado; no fueron debidamente valoradas las pruebas en el expediente de reparación directa y por no aplicar los artículos 320 y 328 del CGP.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciado, mediante providencia del 20 de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fls. 17 a 18).

4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A” (fls. 39 a 49), informó que:

4.2.1. En el expediente de reparación directa no fue demostrada la existencia de un proceso sucesoral terminado o en curso, pues no fue allegada ninguna escritura pública ni algún certificado de libertad y tradición, por lo que no puede tenerse por probado el daño.

4.2.2. El dictamen pericial no tenía ningún soporte que diera cuenta de los bienes que fueron de propiedad del causante porque, aunque no hubiera sido objetado, la prueba no generó pleno convencimiento en el juez puesto que solo arrojó una suma con base en los días de una supuesta mora judicial.

4.2.3. La carga de la prueba del daño antijurídico era de la parte demandante. Así, para mantener la imparcialidad del juez no puede subsanar las falencias del interesado decretando pruebas de oficio, como lo pretende el actor.

4.2.4. El auto que negó la inspección judicial era susceptible de recurso de apelación, por lo que el actor pudo interponerlo.

4.2.5. En cuanto a que el objeto del recurso de apelación no era verificar si operó la caducidad, el juez de segunda instancia está obligado a estudiar este presupuesto procesal.

4.2.6. Lo que respecta a que la sentencia acusada solo estudio el daño concerniente a los frutos y no a los gastos injustificados, los honorarios injustificados ni los mayores valores de pérdidas; se resalta que de las pretensiones se tiene que el daño únicamente consiste en que no fue percibida la cuota hereditaria (frutos) durante la mora judicial, mientras que los demás son perjuicios derivados del daño.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B” (fls. 50 a 53), señaló que:

4.3.1. Los elementos probatorios que el actor afirma que no fueron debidamente valorados fueron aportados durante el trámite del recurso de apelación, de forma tal que no fueron incorporados válidamente al...

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