Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R. REZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01588-00 (AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE

Demandado: TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIO N TERCERA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2016, el E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Honorable magistrado con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en favor del HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenando el levantamiento de la medida cautelar que se decretó mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera MP C.A.V.B., en el cual se ordena las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2012-184, ordenando el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE , contratos, facturación etc.,” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El ente hospitalario celebró el Contrato de Alianza Estratégica No. 01 de 2010 con la sociedad Soporte Vital con el objeto de prestar el servicio de cuidados intensivos neonatal - pediátrica.

2.2. La E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté, mediante la Resolución No. 050 del 10 de febrero de 2012, declaró el incumplimiento del contratista, dio por terminado el contrato e hizo efectiva la cláusula penal pactada en el negocio jurídico.

2.3. La empresa Soporte Vital presentó el recurso de reposición oportunamente y, el 24 de febrero de 2012, presentó recusación contra el gerente y subgerente del ente hospitalario.

2.4. La Procuraduría Regional de Cundinamarca rechazó por improcedente la recusación mediante auto del 28 de marzo de 2012.

2.5. La E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté confirmó su decisión mediante la Resolución No. 328 del 23 de agosto de 2012.

2.6. La sociedad Soporte Vital presentó acción de tutela contra el ente hospitalario por considerar que los anteriores hechos vulneraron sus derechos fundamentales.

2.7. El Juzgado Único Administrativo de Zipaquirá declaró improcedente la acción mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012.

2.8. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión con sentencia del 25 de octubre de 2012.

2.9. La sociedad Soporte Vital presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté el 6 de febrero de 2012 para obtener el pago de sumas incumplidas del Contrato de Alianza Estratégica No. 01 de 2010; la cual fue repartida con el radicado 2012-00184.

2.10. El 3 de septiembre de 2014, la sociedad Soporte Vital presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para obtener la nulidad de las resoluciones No. 050 del 10 de febrero de 2012 y No. 328 del 23 de agosto del mismo año, así como su consecuente restablecimiento; la cual repartida con el radicado 2014-01318, acumulado con el 2014-01431.

2.11. En ambos procesos fueron decretadas medidas cautelares contra el ente hospitalario consistente en el embargo de todas sus cuentas bancarias, contratos, honorarios, facturas, entre otros.

3. Fundamentos de la acción

La entidad actora asegura que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, al proferir los autos que decretaron las medidas cautelares, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. El auto de medidas cautelares del 23 de febrero de 2015 desconoció las normas que establece la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participación y del Sistema de Seguridad Social en Salud.

3.2. La providencia controvertida expone las causales de inembargabilidad previstas en el artículo 684 del CPC, pero no invoca las que los artículos 48, 63 y 359 de la Constitución; las leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007; y el Decreto 050 de 2003 establecen que los recursos de las unidades de pago por capitación del régimen subsidiado son inembargables por tener como destinación específica la prestación del servicio de salud.

3.3. Igualmente, el parágrafo segundo del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) y el artículo 4 del Decreto 4962 del mismo año establecen que los recursos destinados a financiar el régimen subsidiado de salud son inembargables.

3.4. La Circular Unificada 034 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación solicitó a los jueces de la República que no ordenaran embargos sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, de Regalías, del Sistema de Seguridad Social y de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación por desconocer el ordenamiento jurídico y afectar gravemente el patrimonio público.

3.5. Así pues, los recursos de la E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté no eran embargables porque sus cuentas bancarias únicamente manejan recursos del Sistema General de Participaciones, según lo certifica la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca.

3.6. La Corte Constitucional, en sentencia T-696 del 2000, consideró que los recursos públicos de la seguridad social tienen destinación específica y, por tanto, no pueden afectarse para otra finalidad, pues ello pondría en riesgo los derechos fundamentales de los beneficiarios del sistema.

3.7. El artículo 40 de la Ley 848 de 2003 prevé que el servidor público que reciba orden de embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite la constancia sobre esa naturaleza a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.8. El artículo 91 de la Ley 715 de 2001 indica que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia mediante providencia del 7 de junio de 2016, en donde ordenó notificar su existencia a las partes; dispuso la vinculación de la sociedad Soporte Vital y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANADJE), como terceros con interés en el proceso; y rechazó la agencia oficiosa propuesta por la entidad actora por no señalar los motivos que impide a los afectados acudir directamente ante el juez de tutela (fl. 38).

Posteriormente, mediante auto del 29 de junio de 2016, se ordenó notificar a la Sala Escritural de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que, pese a tener interés en las resultas del proceso de tutela, no había sido notificada de su existencia sino sólo se le solicitó el envío del expediente del proceso radicado 2012-00184 (fl. 209).

4.2. La Subsección B de la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que (fls. 65 a 67):

4.2.1. La providencia acusada del 23 de febrero de 2015 no incurrió en los defectos invocados por el ente hospitalario porque está ajustada a las normas vigentes sobre la materia.

4.2.2. La entidad actora ya había presentado una acción de tutela con anterioridad con base en los mismos hechos.

4.2.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de sentencias judiciales es una excepción a la inembargabilidad, por lo que la providencia acusada no vulneró sus derechos fundamentales.

4.2.4. El expediente radicado 2012-00184 no se encuentra en ese Despacho porque se está tramitando en la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de ese mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo No. CSDBTA 15-421 del 13 de agosto de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2.5. Los procesos radicado 2014-01431 y 2014-01318 fueron acumulados por tener pretensiones conexas, identidad de partes y el mismo trámite.

4.3. La sociedad Soporte Vital señaló que (fls. 73 a 81):

4.3.1. La demanda de tutela de la referencia es la tercera presentada por el ente hospitalario con base en los mismos hechos.

4.3.2. La primera tutela correspondió al radicado 2015-00668 cuyo fallo fue emitido el 23 de abril de 2015.

4.3.3. La sociedad accionada únicamente se enteró de su existencia en sede de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que fue declarada la nulidad de todo lo actuado.

4.3.4. Nuevamente fue proferido el fallo de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de...

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