Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00700 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124177

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00700 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00700 01 ( 40 891)

Actor: M.Y.G.V. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente):

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por la muerte del señor U.J.V. ocurrida el día 7 de enero de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar a los siguientes perjuicios:

A.P.M.

“1. Para M.Y.G.V. en su calidad de damnificada (compañera permanente), se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“2. Para U.E.J.G. en su calidad de Hijo, se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“3. Para A.C.T.G. y M.B.T.G. en su calidad de damnificados (hijos), se les reconocerá el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

B.P.M.

“1) Por concepto de daños materiales a favor de la Señora M.Y.G.V. las siguientes sumas:

“* Por concepto de gastos funerarios un total de Dos millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y tres Pesos ($2.256.233)

“* Por concepto de lucro cesante el equivalente a Cuarenta y seis millones doscientos veintisiete mil catorce pesos ($46.227.014)

“2) Por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante a favor del menor U.E.J.G.V.M. cuatrocientos setenta y dos mil noventa y cuatro pesos ($21.472.094)

TERCERO: SE NIEGANlas demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (f. 94, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2008, la señora M.Y.G.V., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.B.T.G., A.C.T.G. y U.E.J.G., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del señor U.J.V., ocurrida el 7 de enero de 2007.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó $12'500.000 y, por lucro cesante, $384'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, en horas de la madrugada del 7 de enero de 2007, el señor U.J.V. se encontraba en un establecimiento comercial, ubicado en la calle 55 sur con carrera 16B de Bogotá, en compañía de familiares y amigos, uno de ellos (el señor W.V. se dirigió a la calle a orinar y una patrulla que pasaba por el lugar lo esposó para conducirlo al CAI, en el cual U.J.V. salió y entabló una discusión con los policías, quienes lo golpearon fuertemente, lo dejaron inconsciente, lo trasladaron al CAI y, al ver que no reaccionaba, lo llevaron al centro de salud del Carmen, donde los médicos determinaron que había llegado sin vida (f. 2 a 13, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 5 de febrero de 2009, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 16, 17, 19 y 20, c. 1).

La Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, pues los hechos en los que se edificó la demanda no estaban probados y, por lo tanto, no se podía advertir ninguna falla del servicio ni mucho menos el nexo con el daño alegado (f. 21 a 24, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 35 a 38 y 66, c.1.).

La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 67 a 69, c.1.).

Por su parte, la demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional, pues se demostró que el señor U.J.V. falleció como consecuencia de un “hematoma subgaleal mastoideo derecho” que sufrió por los golpes propinados por uniformados de esa institución (f. 70 a 78, c.1).

El Ministerio Público guardó silencio (f. 80, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Estado a resarcir los prejuicios derivados de la muerte del señor U.J.V., pues encontró probado que el deceso devino de los golpes contundentes que le propinaron miembros de la Policía Nacional y que, además, los agresores no trasladaron a la víctima oportunamente a un centro de salud y, en su lugar, lo llevaron a un CAI donde le arrojaron agua, le lanzaron insultos indignos y, una vez se percataron de que no reaccionaba, lo remitieron a un centro de salud en donde evidenciaron que no presentaba signos vitales.

A juicio del a quo, la actuación de la administración resulta reprochable, toda vez que nada justificaba la agresión desmedida que sufrió la víctima por parte de los uniformados, quienes, por el contrario, tienen el deber de garantizar y proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

Para el cálculo de la condena, el Tribunal observó que, respecto de M.B. y A.C.T.G., no estaba probado el parentesco con la víctima, pero sí estaba acreditado el vínculo afectivo, de manera que les reconoció indemnización por perjuicios morales, aunque en una cuantía menor a la que les reconoció a la señora M.Y.G.V. (compañera permanente) y a U.E.J.G. (hijo de la víctima), en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

En cuanto a perjuicios materiales a favor de aquellos demandantes, es decir, de M.B. y A.C., negó la indemnización solicitada, toda vez que, por su condición de menores de edad, su manutención estaba a cargo de sus padres M.Y.G.V. y M.T.P., y no del señor U.J.V..

Por daño emergente reconoció aquello que la parte demandante sufragó por concepto de gastos funerarios y, por lucro cesante, reconoció lo que la señora M.Y.G.V. dejó de percibir por parte de su compañero, para lo cual tasó el perjuicio a partir del salario mínimo que la víctima recibía como contraprestación de su trabajo en una chatarrería.

El perjuicio sufrido por el menor U.E.J.G. lo liquidó teniendo en cuenta, como fecha límite, aquella en que éste cumpliría 18 años, pues, según el Tribunal, se presume que a partir de ese momento dejaría de depender económicamente de su padre (f. 82 a 94, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de M.B. y A.C.T.G. en la misma cuantía que se le reconoció a U.E.J.G., pues, según los demandantes, aquéllos reconocían al señor U.J.V. como su padre de crianza y él a ellos como sus hijos. Con el mismo argumento, la recurrente solicitó que se reconocieran perjuicios materiales a favor de M.B. y A.C., toda vez que el señor U. convivía con ellos y velaba por su sostenimiento.

De otra parte, discrepó de la base de liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para la tasación del lucro cesante, para lo cual alegó que, contrario a lo que se adujo en la sentencia, estaba fehacientemente acreditado que la víctima percibía $1'000.000 por su actividad comercial; en consecuencia, solicitó que el cálculo de esta condena se liquidara con base en esta suma.

Ahora, en cuanto a la indemnización que se reconoció a favor de U.E.J.G., la parte actora alegó que ésta no se debía calcular hasta que él cumpliera la mayoría de edad, sino hasta que llegara a los 25 años de vida, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.

Finalmente, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales (f. 96 a 103, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 24 de febrero de 2011 y se admitió en esta Corporación el 13 de mayo del mismo año. El 24 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 108 a 109, 113 y 115, c. ppl.).

La parte demandante insistió en que la sentencia de primera instancia debía ser reformada, en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones, en los términos expuestos en el recurso de apelación (f. 117 a 1127, c. ppl.).

La Policía Nacional reiteró que no está en el deber de responder por el daño que adujo la parte demandante, por cuanto no se reunieron todos los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial, pues, a su juicio, no existe certeza de que la muerte del señor U.J.V. haya provenido de lesiones...

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