Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124221

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00003-01( 20816 )

Actor : S.C.S.

Demandad o : DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. No. (sic) 157 del 31 de agosto de 2011 “por medio de la cual se expedida una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente S.C.S.” y No. AMC-RES-001283-2012 del 4 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar en firme la declaración presentada por S.C.S. por el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008 en el Distrito Turístico y Cultural de C., contenida en el formulario de declaración No. 2008 1 11318, presentada el 29 de abril de 2009.

TERCERO: Sin condena en costas.

[…]”

ANTECEDENTES

S.C.S. tiene domicilio en Tocancipá y entre otros, un establecimiento de Comercio en C. para la venta de productos químicos para la construcción.

Además, S.C.S., ejerce actividad industrial en Rionegro (Antioquia), Duitama (Boyacá), C. (Boyacá) y Bogotá D.C. y actividad comercial en B. (Santander), S.J. de G. (Santander), S. (Atlántico), Cali (Valle del Cauca) y Dosquebradas (Risaralda).

El 29 de abril de 2009, S.C.S. presentó en C. la declaración de ICA por el año gravable 2008. En la declaración, registró un total de ingresos ordinarios y extraordinarios por $187.055.672.000, ingresos obtenidos fuera del Distrito por $173.856.865.000, un total ingresos brutos de $13.198.807.000, devoluciones, rebajas y descuentos por $2.642.487.000, un total ingresos netos gravables por $10.556.320.000, un total impuesto a cargo de $97.603.000 y un total a pagar por el mismo valor.

El 28 de abril de 2011, el Distrito de C. notificó el Requerimiento Especial 099-11 de 7 de abril de 2011 para proponer la modificación de la declaración en el sentido de adicionar a la base gravable el total de los ingresos obtenidos fuera del Distrito de C. ($173.856.865.000). Igualmente, propuso rechazar devoluciones, rebajas y descuentos por $2.642.487.000 y determinar un total impuesto a cargo de $1.604.904.000, una sanción por inexactitud de $2.411.682.000 y un total a pagar de $4.016.586.000.

El 11 de septiembre de 2011, el Distrito de C. notificó la Resolución 157 de 31 de agosto de 2011, por la cual practicó liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada de la actora en los siguientes términos:

CONCEPTO

LIQUIDACIÓN PRIVADA

LIQUIDACIÓN OFICIAL

Ingresos Ordinarios y extraordinarios

$ 187.055.672.000

$ 187.055.672.000

Ingresos fuera del distrito

$ 173.856.865.000

$ 0

Devoluciones, rebajas y descuentos

$ 2.642.487.000

$ 0

Total base gravable

$ 10.556.320.000

$ 187.055.672.000

Impuesto Industria y Comercio

$ 73.894.000

$ 1.309.387.000

Total impuesto a cargo

$ 97.603.000

$ 1.604.904.000

Sanción

$ 0

$ 2.411.682.000

TOTAL A PAGAR

$ 97.603.000

$ 4.016.586.000

Previa interposición del recurso de reconsideración contra el acto anterior, el 20 de septiembre de 2012, la Administración notificó la Resolución AMC-RES-001283-2012 de 4 de septiembre de 2012, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 157 del 31 de agosto de 2011 mediante la cual la Secretaría de Hacienda D. resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, y de la Resolución No. AMC-RES-001283-2012 del 4 de septiembre de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda D. resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola.

2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad que represento correspondiente al año gravable 2008; o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva” .

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 87, 93, 98, 395 y 405 del Acuerdo 041 de 2006 “Estatuto de Rentas D. de C.”.

Artículos 714 y 742 del Estatuto Tributario.

Artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación al debido proceso

La demandante no dio respuesta al requerimiento especial porque se extravió. Sin embargo, este hecho no implica que haya perdido la oportunidad de controvertir la liquidación oficial de revisión mediante el recurso de reconsideración, pues el requerimiento especial es solo un acto de trámite, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La demandante no pretendió dar respuesta al requerimiento especial con el recurso de reconsideración, como lo afirma la demandada, sino que en ejercicio del derecho de defensa, controvirtió la liquidación oficial de revisión.

La actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión de manera oportuna y en cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 395 del Acuerdo 041 de 2006 “Estatuto de Rentas del Distrito de C.”, en concordancia con el artículo 722 del Estatuto Tributario.

La demandada debió fundamentar su decisión en los hechos probados. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración descartó de plano las pruebas que aportó la actora porque, a su juicio, con el recurso, esta pretendió controvertir los argumentos expuestos por la Administración en el requerimiento especial. En el recurso demostró que realiza operaciones en diferentes municipios y que en estos declaró y pagó el impuesto correspondiente.

En consecuencia, los actos administrativos adolecen de nulidad porque el demandado omitió analizar y dar valor probatorio a los documentos presentados con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración.

Base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Turístico y Cultural de C.

De conformidad con los artículos 93 y 94 del Acuerdo 41 de 2006, Estatuto de Rentas D. de C., en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986, la base gravable del impuesto de industria y comercio está compuesta por los ingresos generados en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción de C. y de esta base deben restarse las devoluciones, descuentos y rebajas.

La Administración no valoró las pruebas y documentos allegados por la actora, que demuestran que la base gravable del ICA del año 2008 fue liquidada de acuerdo con las normas vigentes.

Además, los actos administrativos fueron proferidos bajo la equivocada consideración de que a la base gravable del ICA en C. podían adicionarse los ingresos que obtuvo la actora en otras jurisdicciones y que no debían excluirse las devoluciones, descuentos y rebajas, lo que desborda la facultad impositiva del demandado y genera doble tributación.

La demandante obtuvo ingresos brutos por $187.055.672.000 (ingresos brutos operacionales de $177.604.667.607 e ingresos no operacionales de $9.451.003.534), menos las devoluciones por $2.642.488.000, para un total de ingresos netos de $184.413.185.000. A este valor se restaron $7.204.048.000 por concepto de deducciones, exenciones y actividades no sujetas, para un total de $177.209.136.000.

La actora reportó como base gravable del ICA la suma de $177.209.136.000 en las declaraciones que presentó en los municipios donde tiene sede industrial (Rionegro, Duitama, C. y Bogotá D.C.).

Igualmente, declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por la totalidad de los ingresos obtenidos en el año 2008 en los municipios en donde tiene sede industrial, así:

Municipio y/o Distrito

Base gravable

Rionegro

$47.000.653.000

Duitama

$19.995.970.000

C.

$1.300.622.000

Bogotá D.C.

$108.911.891.000

Total

$177.209.136.000

Asimismo, presentó las declaraciones del ICA del año gravable 2008 por la actividad de comercialización de los productos fabricados en las sedes fabriles y determinó las siguientes bases gravables:

Municipio y/o Distrito

Base gravable

B.

$7.892.978.689

S.J. de G.

$7.353.329.000

S.

$18.996.124.000

S. de Cali

$24.319.193.000

Dosquebradas

$11.692.448.000

C.

$10.556.320.000

En consecuencia, en el Distrito de C. la demandante obtuvo ingresos gravables de $10.556.320.000 por la actividad de comercialización, suma que la actora declaró como base gravable en la declaración privada del año 2008 presentada en dicha ciudad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias propuso las siguientes excepciones:

Falta de agotamiento de la vía gubernativa por ausencia de identidad en las peticiones

Los fundamentos fácticos del recurso de reconsideración son diferentes a los expuestos en la demanda y los supuestos de hecho que se pretenden probar en este proceso no fueron objeto de agotamiento en sede administrativa. Por tanto, en virtud de que la jurisdicción...

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