Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124249

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23-37-000-2013-00232-01 ( 21000 )

Actor: INEPETROL COLOMBIA EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2011, INEPETROL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (en adelante, I. presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $924.980.000.

El 11 de octubre de 2011, I. solicitó la devolución del saldo a favor. Con el propósito de hacer el trámite de verificación del saldo a favor, la DIAN suspendió por 90 días el término para decidir la solicitud.

El 2 de diciembre de 2011, INEPETROL corrigió la declaración para eliminar la pérdida liquida del ejercicio sin afectar el saldo a favor.

El 27 de abril de 2012, la DIAN notificó requerimiento especial a INEPETROL en el que propuso adicionar ingresos brutos no operacionales por $28.296.038.000.

Como consecuencia del requerimiento especial, el 13 de julio de 2012, la actora corrigió la declaración privada. La corrección consistió en adicionar ingresos brutos no operacionales por $28.296.038.000 y costos asociados por el mismo valor ($28.296.038.000), sin liquidar la sanción por inexactitud reducida.

El 17 de diciembre de 2012, la DIAN notificó a la actora la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000500, en la que desconoció la declaración de corrección, adicionó ingresos brutos no operacionales por $28.296.038.000, no incluyó ningún costo, determinó un impuesto a cargo de $8.347.327.000 e impuso sanción por inexactitud de $14.835.691.000, para un total a pagar de $23.183.018.000.

Con fundamento en el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la actora prescindió del recurso de reconsideración.

DEMANDA

INEPETROL, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“3.1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000500 del 11 de diciembre de 2012 (Expediente: No. AD 2010 2012 000299) por medio de la cual la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modifica la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, presentada por INEPETROL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN .

3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho que le asiste a INEPETROL, manifestando que hay lugar a la inclusión del costo asociado al ingreso derivado de la enajenación de activos y que por tanto la sanción por inexactitud no es procedente. En consecuencia que se tenga como liquidación definitiva la declaración de corrección del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 (Identificada con sticker No. 91000124922531) presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial No. 322402012000127.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 83, 95 numeral 9, 228 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 26, 89, 90, 647 y 709 del Estatuto Tributario.

Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación de los artículos 29, 89 y 90 del E.T.

La actuación de la DIAN desconoció el principio de asociación de los costos y gastos y violó los artículos 26, 89 y 90 del E.T. sobre depuración de la renta bruta en la enajenación de activos, pues con ocasión de la declaración de corrección provocada era necesario incluir tanto el ingreso por la venta realizada a PETRONOVA COLOMBIA INC (en adelante, PETRONOVA) como el costo imputable a dicho ingreso, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2010.

La Administración violó las normas citadas al no reconocer el costo asociado al ingreso por enajenación de activos por $28.296.038.000 porque la actora no probó la existencia de los costos, puesto que con ello desconoció la realidad de la operación.

El costo por $28.296.038.000 se comprueba con la certificación del revisor fiscal que se aportó con la respuesta al requerimiento especial, así como con el experticio rendido por un contador externo con amplia trayectoria en asuntos contables y fiscales.

La certificación del revisor fiscal explica que el costo desconocido por la Administración corresponde a la participación del 20% de INEPETROL en la unión temporal conformada por esta y TECPECOL, lo que la hace responsable de los ingresos, costos e impuestos de la unión temporal en el porcentaje indicado, como consta en el acuerdo de unión temporal y el “joint operating agreement”. Así, el costo de los activos cedidos por INEPETROL a PETRONOVA, asciende a $28.296.038.000, que pagó con una suma dineraria y con la asunción de algunas obligaciones.

Violación de los artículos 83, 95 numeral 9, 228 y 363 de la Constitución Política y 683 del E.T.

La Administración violó los artículos 83, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política y 683 del E.T. por las siguientes razones:

Presentación en debida forma de la declaración de corrección

Se cumplieron los supuestos señalados en el artículo 709 del E.T. ya que la actora aceptó parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial, dio respuesta al requerimiento, adjuntó copia auténtica de la declaración de corrección y aceptó la inclusión del ingreso por enajenación de activos por $28.296.038.000. No liquidó la sanción por inexactitud reducida porque el saldo a favor inicialmente determinado no varió, por lo cual no existe base para su liquidación.

La DIAN desconoció el principio de primacía de la sustancia sobre la forma (art. 228 de la C.P.), toda vez que hizo una interpretación aislada del artículo 709 del E.T., pues la obtención de un ingreso apareja un costo, y si de tal operación resulta que no hay base para liquidar la sanción por inexactitud, esta no puede ser exigida al contribuyente. En la Circular 175 de 2001, la DIAN reconoció que debe aplicarse dicho principio.

II. Manifestación previa de la existencia de los costos

Con la respuesta al requerimiento especial, la actora aportó la certificación del revisor fiscal sobre los costos. Por ello, en ese momento la DIAN conoció la existencia de los costos. Igualmente, en dicha respuesta se puso en evidencia que la demandante cometió el error de no incluir, en la declaración inicial, el ingreso y el costo originado en la cesión, a título de venta, de ciertos activos, falencia que corrigió en la oportunidad para responder el citado requerimiento.

Con ocasión del trámite de solicitud de devolución del saldo a favor, fue la DIAN la que solicitó la primera corrección de la declaración con el propósito de corregir las pérdidas liquidas de INEPETROL. Ello demuestra que en ningún momento la Administración cuestionó la existencia de los costos en los que incurrió la demandante. Por el contrario, aceptó que el costo existió y se contabilizó adecuadamente, según consta en el experticio técnico contable allegado con la demanda.

Igualmente, se violaron el espíritu de justicia tributaria, en razón a que se le exige al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve con las cargas públicas de la Nación, los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política y de forma extensiva los artículos 58 y 95 numeral 9 del mismo ordenamiento.

También se desconocieron la presunción de buena fe (art. 83 de la C.P.) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que los particulares no pueden abusar de sus funciones pues, en el caso concreto, el desconocimiento de la declaración de corrección, a sabiendas de que la actora tiene derecho al reconocimiento del costo asociado al ingreso, constituye un exceso o desviación de las funciones de la DIAN en detrimento del administrado.

Violación de los artículos 647 y 709 de E.T. y 197 de la Ley 1607 de 2012

La sanción liquidada oficialmente no tiene fundamento legal, en la medida que los hechos que pretende sancionar la Administración no se adecuan a las conductas descritas en el artículo 647 del E.T., pues si bien se cometió un error por parte de la actora, este se subsanó y se sancionó en los términos de la normativa tributaria.

En efecto, aun cuando el artículo 709 del E.T. señala que ante la aceptación total o parcial de los hechos planteados en el requerimiento especial la sanción por inexactitud se reduce a la cuarta parte, al incluirse el ingreso omitido junto con el costo asociado, el saldo a favor liquidado en la declaración inicial no se modificó, por lo cual tampoco existió base para liquidar la sanción.

No es posible liquidar la sanción por inexactitud sin base, por lo que dicho cálculo equivale a desconocer el principio de primacía de la sustancia sobre la forma y la trasgresión de los artículos 647 y 709 del E.T.

Se vulneró el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 por cuanto la DIAN no dio prevalencia a los derechos constitucionales (integración normativa) y no tuvo en consideración que no existe una conducta antijurídica (generación del daño).

Igualmente, se presentó una diferencia de criterios, pues, para la Administración, en la aplicación del artículo 709 del E.T. no es necesario tener en cuenta la Constitución Política, la filosofía de depuración del impuesto sobre la renta y los demás artículos del Estatuto Tributario que se...

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