Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124257

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., Primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 2500 0- 23 - 27 - 000 - 2012 - 00045-01 (20495)

Actor : DATAPOINT DE COLOMBIA SAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 10 de julio de 2010, mediante el Emplazamiento para Declarar 2010EE326794, el Distrito Capital de Bogotá instó a D. de Colombia SAS -en adelante D.- a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 4°al 6° de 2005, 1° al 6° de 2006, 2007 y 2008 y 1° al 3° de 2009.

El 24 de agosto de 2010, mediante la Resolución 1110 DDI 186675, el Distrito Capital de Bogotá impuso a la demandante la sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los periodos referidos en el numeral anterior.

El 6 de septiembre de 2010, mediante la Resolución 1161 DDI 188975, el Distrito Capital de Bogotá expidió liquidación oficial de aforo mediante la que determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante correspondiente a los bimestres 4°al 6° de 2005, 1° al 6° de 2006, 2007 y 2008 y 1° al 3° de 2009

El 24 de agosto de 2011, mediante la Resolución DDI 150058, previa interposición del recurso de reconsideración, el Distrito Capital confirmó la Resolución 1161 DDI 188975 del 6 de septiembre de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

D. de Colombia SAS formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 1161 DDI 188975 CORDIS 2010 EE 416264 de 6 de septiembre 2010, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos Bogotá, DIB, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo a DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. por no presentar las declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los periodos gravables 4, 5 y 6 del año 2005; los 6 bimestres de los años 2006, 2007 y 2008 y los bimestres 1, 2 y 3 de 2009.

SEGUNDA: Que, igualmente se declare la nulidad de la Resolución N° D.D.I. 150058 de 24 d e agosto de 2011, 2011 EE-266938 , expedida por el J. de la Oficina de Recursos T.s de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, notificada por edicto desfijado el día 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó el acto administrativo inicial.

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. NIT 890.804.378-9 no es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital por los periodos bimestrales 4, 5 y 6 de 2005, 1 a 6 de 2006, 2007, 2008 y 1, 2 y 3 de 2009, que no está obligada a declarar en el Distrito C apital ese Impuesto por los citados periodos y , consecuencialmente, tampoco está obligada a pagar el impuesto determinado en las liquidaciones de aforo contenidas en el Acto Administrativo objeto de esta Demanda .

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 29, 95-1, 95-9, 286, 287, 338 y 363.

Ley 14 de 1983: artículo 35.

Estatuto T.: artículos 683, 685, 704, 711, 715, 719, 730, 742, 743, 750, 752, 772, 773, 774 y 777.

Código Contencioso Administrativo: artículos 2 y 84.

Código de Comercio: artículo 21.

Código Civil: artículo 60.

Decreto 807 de 1993: artículo 36.

Concepto d e la v iolación

La demandante desarrolló el concepto de violación en los términos que se exponen a continuación.

El Distrito no agotó el procedimiento previo a la notificación de la liquidación de aforo. Nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso.

Dijo que los actos administrativos demandados son nulos porque el Distrito Capital no agotó el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto T. antes de expedir y notificar de la liquidación de aforo objeto de la presente controversia.

Señaló que el artículo 717 del Estatuto T. establece que, que para efectos de expedir la liquidación de aforo, es una condición agotar el procedimiento previsto para imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 ibídem.

Que, en esos términos, la expedición de la liquidación de aforo está condicionada a que se cumpla el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra los actos administrativos que imponen la sanción por no declarar puesto que, de lo contrario, se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa.

Sostuvo que en el caso de la demandante, el Distrito Capital expidió y notificó la liquidación de aforo cuando no había vencido el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo mediante el que fue impuesta la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio aforado. Que, de esa forma, estaba probado que los actos atacados incurrieron en una violación al debido proceso.

Agregó que el hecho de que la demandante haya decidido no allanarse a la sanción por no declarar no justificaba que se le desconociera la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, garantía que, en todo caso, no debe entenderse materializada con la simple interposición del recurso sino que también a que sea debidamente resuelto.

Sobre el particular concluyó que el Distrito Capital, al expedir la liquidación oficial de aforo el 6 de septiembre de 2010 -antes del vencimiento del término para recurrir la sanción por no declarar-, no acató el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto T., situación que además de transgredir directamente esas normas, desconocía el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.

Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación. Indebida imputación de la obligación de declarar

Dijo que los actos demandados son nulos, por falsa motivación, porque desconocieron que durante los periodos en discusión la demandante no detentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital porque no desarrolló ninguna actividad gravada en esa jurisdicción.

Que, lo anterior por cuanto la demandante trasladó sus actividades comerciales al municipio de C. y que así se lo informó de manera expresa al Distrito Capital mediante la cancelación del registro en el RIT.

Falta de correspondencia entre el emplazamiento para declarar y la liquidación oficial de aforo

Dijo que el emplazamiento para declarar no guardaba correspondencia con la liquidación oficial de aforo objeto de la demanda.

Señaló que el emplazamiento carecía de fundamentos de hecho y de derecho en tanto que no especificó la cuantía de la obligación tributaria ni las pruebas en las que estaba sustentado. Que esa situación le impidió a la demandante ejercer debidamente el derecho de defensa, pues no tuvo conocimiento claro de los cargos que le imputaban ni de las pruebas en las que se fundaba para así poder controvertirlas.

Inconducencia de las pruebas en las que el Distrito funda la liquidación de aforo

Dijo que los cruces de información en los que el Distrito soportó el emplazamiento para declarar constituían un indicio de la existencia de un hecho irregular y que, en esas condiciones, le correspondía probar, mediante los mecanismos adecuados, la certeza de la omisión en el deber declarar.

Sostuvo que la demandante demostró el cese de sus actividades comerciales en Bogotá en el año 2005 y el traslado de sus operaciones mercantiles al municipio de C. y que, de esa manera, estaba acreditado que no realizó operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá durante los periodos en discusión.

Que, bajo esas circunstancias, le correspondía a la entidad demandada demostrar que D. sí desarrolló actividades sujetas al impuesto de industria y comercio en Bogotá pero que las pruebas que allegó el Distrito no eran suficientes para desvirtuar el alegato de la demandante ni los medios de prueba en los que se sustentaba.

Se refirió, en particular, a las respuestas dadas a los requerimientos de información enviados por el Distrito a algunos de los clientes de la demandante y señaló que estos constituían prueba testimonial y que como tal estaban sujetas a los principios de publicidad y contradicción, además de cumplir las formalidades legales exigidas para el interrogatorio, exigencias que no se cumplieron en el caso de las respuestas a los requerimientos en cuestión y que, por esa razón, carecían de fuerza probatoria.

Agregó que, contrario a lo decidido por el Distrito, la demandate demostró que durante los periodos discutidos no ejerció actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en Bogotá, ya que toda la infraestructura que le permitía realizar el conjunto de actos que constituyen su actividad comercial está ubicada en el municipio de C. y en otros municipios distintos al Distrito Capital de Bogotá.

También dijo que la contabilidad y los certificados del revisor fiscal aportados por la demandante demostraban que su actividad comercial, consistente en el expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, se realiza en los municipios de C. y Medellín y que en los referidos municipios obtuvo los ingresos...

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