Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124337

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00418-01(39766)

Actor: ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2006, U.F.R. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto U.F.R..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $48.000.000 y, por daño emergente, $10.000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, mediante oficio 124 del 30 de noviembre de 2004, la Policía Nacional - Dirección Antisecuestro y Extorsión - Gaula Regional de Ibagué - Avanzada de Lérida informó a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué sobre el secuestro extorsivo del que fueron víctimas J.C.P.C. y G.L..

Por el hecho anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, en providencia del 2 de diciembre de 2004, dio apertura a la investigación preliminar, con el fin de averiguar los hechos y los posibles autores del delito; para el efecto, libró misión de trabajo a la Unidad Investigativa del Grupo Gaula Regional de la Policía - Avanzada del Norte para que adelantara las labores de inteligencia.

El investigador encargado señaló a U.F.R. de ser coautor del delito de secuestro extorsivo y de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, comprometiendo así la responsabilidad de este último en la comisión de hechos en los cuales no tuvo participación.

El 8 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, con base en el informe de la Unidad Investigativa del Grupo Gaula Regional de la Policía - Avanzada Norte, vinculó a la investigación a U.F.R. y ordenó su captura.

Se indicó en la demanda que, luego de que el señor F.R. rindió indagatoria, se ordenó su libertad de forma inmediata; sin embargo, continuó vinculado al proceso penal por un lapso superior a 6 meses.

El 21 de julio de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a U.F.R.. Posteriormente, el 12 de agosto del mismo año, se precluyó la investigación penal a su favor, por considerarse que no participó en la comisión de los hechos investigados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 28 de febrero de 2006 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que no se reunían las condiciones previstas en el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad del Estado, pues, si bien se pudo ocasionar un daño, éste no era antijurídico, de modo que el señor F.R. estaba en la obligación de soportarlo.

Afirmó que la labor de inteligencia policial y judicial tenía como finalidad detectar y realizar el seguimiento de las conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigación a la Rama Judicial cuando lo requiriera.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que no existió error judicial o falla en la prestación del servicio, por cuanto el señor F.R. tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas durante la investigación y porque el procedimiento se ajustó a las ritualidades que prevé la ley penal.

Manifestó que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tenían que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, podía encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, podía suceder que una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación resultara siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego pudiera ser absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o que la desvirtúen.

Adujo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues el testimonio de E.S. fue lo que determinó la vinculación del señor F.R. a la investigación penal.

Agregó que no se configuró un error jurisdiccional en la investigación penal, como quiera que sus actuaciones no fueron contrarias a derecho.

3. C on ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto).

El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto, dio apertura al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes .

El 21 de octubre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 9 de noviembre de 2006 y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima , con fundamento en la pro videncia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Esta do , según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 17 de febrero de 2009, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso .

Vencido el período probatorio, el 30 de junio de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto.

En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que la inocencia del señor F.R. quedó demostrada cuando se precluyó la investigación penal, dada la atipicidad de su conducta.

Indicó que “quedo (sic) totalmente claro que la fiscalía (sic) actuó inducida en error por los informes rendidos por los investigadores del Gaula, quien al darle credibilidad a éstos ordeno (sic) la captura de una persona inocente, como lo era el abogado U.F.R., causándosele ingentes perjuicios con su detención”.

Afirmó que “los perjuicios causados a los demandantes dimanan en un todo de la actuación desplegada por la Policía Nacional al vincular a la víctima directa en hechos delictuosos (sic) que no había cometido mediante los informes multicitados, así como (sic) haber dado a conocer la noticia criminosa a la prensa masiva”.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que el daño no era antijurídico, pues las medidas de aseguramiento son compatibles con la Constitución Política, en cuanto tienen un carácter preventivo y por medio de ellas se busca asegurar que los sindicados, cuando contra ellos existan indicios graves de responsabilidad, comparezcan al proceso penal.

Indicó que la conducción del señor F.R. y su presentación ante los medios de comunicación como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo no afectó su buen nombre, ni el principio de inocencia, dado que la noticia se hizo en términos presuntivos, sin asegurar o endilgar responsabilidad alguna al sindicado.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que la investigación penal estuvo fundada en el informe de inteligencia de la Policía Nacional y que se ajustó al procedimiento vigente para la época de los hechos. Agregó que el hecho de tener que soportar una investigación no permitía imputar responsabilidad al Estado.

El Ministerio Público sostuvo que, a pesar de estar demostrada la afectación del buen nombre y de la honra del demandante, “la causa en la cual se apoya la demanda para pedir la reparación indemnizatoria correspondiente, no corresponde (sic) a la realidad procesal, en cuanto nunca hubo privación injusta de la libertad … .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo:

“Del material probatorio relacionado, se permite la Sala concluir que el demandante U.F.R., (sic) fue capturado el 9 de febrero del 2005, (sic)a las 4:30 pm y escuchado en indagatoria y puesto en libertad mediante resolución del 10 de febrero del 2005

(…)

“V. lo anterior (sic) se puede evidenciar que el señor F.R., (sic) estuvo privado de la libertad por un término de 1 día, mientras fue escuchado en la indagatoria por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, por el presunto punible de secuestro extorsivo y puesto en libertad inmediatamente.

“La Fiscalía instructora procedió a resolverle la situación jurídica, (sic) mediante providencia del 21 de julio de 2005, en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por no encontrar suficientes pruebas, (sic) y no darse los presupuestos básicos, (sic) que indiquen la existencia incontrovertible de por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR