Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124361

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2001 - 00784 - 01 (27090)

Actor: J.I.M.M.

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de mayo de 1993, el señor J.I.M.M. fue capturado para que rindiera indagatoria en el marco de la investigación que en su contra se adelantaba por el delito de peculado, por presuntamente haberse apropiado de dineros mientras fungía como tesorero en el hospital Universitario de La Samaritana. El día 21 del mismo mes y año la Fiscalía Ciento Sesenta de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública decidió decretar en su contra medida de aseguramiento y el 17 de septiembre de 1993 profirió resolución de acusación.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 1994, dictó sentencia en la cual condenó al señor M.M. a 30 meses de prisión por encontrarlo culpable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. Contra dicha decisión, el ahora demandante interpuso recurso de apelación, habiéndole correspondido el conocimiento del mismo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 6 de marzo de 1995 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado tras advertir que la Fiscalía no había motivado debidamente los cargos que le imputaba al sindicado.

El 5 de mayo de 1999, la Fiscalía Doscientos Diecisiete Seccional perteneciente a la Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia, al calificar el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación adelantada, por considerar que no habían pruebas que señalaran que el señor M.M. era responsable del delito de peculado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.I.M.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO.- Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.I.M.M., por la privación injusta de la libertad , de la que fue víctima mi representado a raíz del error judicial cometido tanto por el Fiscal ciento sesenta , de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, Dr. W.A.B., como en segunda instancia por la Fiscal delegada e igualmente por la Juez diecisiete Penal del Circuito de Bogotá , Dra. LUZ M.Á.A., al ser investigado, Juzgado y condenado por supuestamente haber cometido, en calidad de autor material, el delito de Peculado por Apropiación en concurso homogéneo.

SEGUNDO. - Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor J.I.M.M. por intermedio de su apoderado la suma de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88'000.000.00) moneda Cte., a título de perjuicios materiales, por la injusta privación de la libertad de la que fue víctima, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

Daño emergente: la suma de ocho millones de pesos ($8'000.000.00), distribuidos de la siguiente manera:

Tres millones quinientos mil pesos, ($ 3'500.000.00) cantidad que fue aportada por mi representante a fin de constituir un depósito Judicial por valor de siete millones de pesos , con el cual se aspiraba a recuperar la libertad, hecho que no sucedió.

Cuatro millones quinientos mil pesos, ($ 4'500.000.00) valor total que por concepto de honorarios profesionales debió cancelar mi defendido a tres abogados diferentes para que en diversas oportunidades asumieran si (sic) defensa.

Lucro cesante: la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00), valor correspondiente a los ingresos que mi representado dejó de percibir no sólo en sus ocho meses de retención (8), sino a las que ha dejado de percibir desde el momento de su injusta captura (14 de mayo de 1993), hasta el momento de presentación de esta demanda, habida cuenta que el señor M.M. fue injustamente destituido del cargo que como Tesorero ejercía en el Hospital de la Samaritana, para hacer efectiva su captura, sin que hasta el momento se le hubiere permitido su reintegro y reconocido las sumas dejadas de percibir por el referido hecho.

TERCERO. - Cóndenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor J.I.M.M. por intermedio de su apoderado, el equivalente en moneda Nacional de mil (1000) gramos de oro fino en los términos del artículo 106 del C.P., por concepto de perjuicios morales , consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de verse injusta y arbitrariamente privado de la libertad, alejado de sus seres queridos y truncada una promisoria carrera profesional, por la destrucción que tal hecho le ocasiona a la imagen social, más aun en un área donde la confianza pública es básica para el desempeño profesional.

CUARTO.- Cóndenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los Intereses, correspondientes conforme al artículo 177 del C.C.A.

QUINTO.- Cóndenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago del ajuste al valor, correspondiente conforme al artículo 178 del C.C.A.

SEXTO.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses siguientes a su ejecutoria, en los términos del artículo 176 del C.C.A (f. 2-15, c. 1).

Como fundamento de la demanda, sostuvo el actor que desde el 12 de abril de 1982 se desempeñaba como funcionario del hospital Universitario de La Samaritana, habiendo ocupado como último cargo el de tesorero de la institución. El 4 de mayo de 1993 el señor J.D.G.M., quien se desempeñaba como liquidador asignado a la dependencia de tesorería, y por tanto era subalterno del demandante, exigió a los familiares de un paciente una suma de dinero, mediante engaños, circunstancia que motivó un investigación administrativa adelantada por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, que arrojó como resultado que el señor M.M. presuntamente había realizado una serie de descuentos, sin contar con autorización requerida para ello.

Con fundamento en dicho informe se presentó una denuncia penal que le correspondió por reparto al Fiscal Ciento Sesenta de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, quien expidió contra el actor una orden de captura el 14 de mayo de 1993, la cual se hizo efectiva el mismo día, con el fin de vincularlo mediante indagatoria a la correspondiente investigación penal. El 17 de septiembre del mismo año el fiscal calificó el mérito del sumario y sin tener en cuenta el material probatorio recaudado, profirió en su contra resolución de acusación como presunto responsable del delito de peculado en concurso con otros hechos punibles. Igualmente, en dicha providencia se le negó el beneficio de libertad provisional, a pesar de que el 27 de mayo había constituido un depósito judicial por la suma de $7 000 000, que era el presunto monto de los dineros faltantes. La referida resolución acusatoria fue confirmada en segunda instancia mediante auto de 10 de diciembre de 1993.

El 6 de diciembre de 1994, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual, sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, así como las alegaciones del actor, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 30 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a cancelar una multa de $80 000 y a pagar perjuicios al hospital Universitario de La Samaritana por la suma de $9 879 334, por encontrarlo culpable como actor material del delito de prevaricato por apropiación en concurso homogéneo.

Dicha providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad que el 6 de marzo de 1995 declaró la nulidad parcial de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, por considerar que el delito por el cual fue condenado el demandante no existió. Finalmente, la Fiscalía Doscientos Diecisiete Seccional de la Unidad Segunda de Administración Pública y Justicia a través de resolución de 5 de mayo de 1999, dispuso precluir la investigación adelantada.

El actor advirtió que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en “(…) una serie de medidas desproporcionadas provenientes de actuaciones caprichosas y arbitrarias e incluso violatorias del procedimiento penal”, que se pueden resumir en la indebida valoración de las pruebas recaudadas en la investigación, en la medida en que las entidades referidas sustentaron la acusación y la respectiva condena arguyendo como indicio grave en contra del actor las inconsistencias que se verificaron en las liquidaciones que realizaba como parte de su labor de contador general del hospital, sin advertir que los descuentos realizados se surtieron en razón de las órdenes verbales que el demandante recibió de sus superiores...

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