Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00184-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124377

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00184-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Ra dicación número : 11001-03-26-000-2015-00184- 00(56138)

Actor: M.L.M.

Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

TEMAS: MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS - MASC - se tiene por no escrita aquella parte de la cláusula compromisoria que impone el escalonamiento o agotamiento previo de los MASC / CONCILIACIÓN PREVIA - no es requisito de procedibilidad del Tribunal de Arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Ley 1563 de 2012 - competencia para resolver sobre los efectos económicos del acto de liquidación unilateral del contrato estatal

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Social del Estado, ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento identificado en la referencia, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en el cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de derecho para demandar y de falta de legitimación en la causa, interpuestas por la parte demandada.

“SEGUNDO: Declarar probada parcialmente, la excepción de falta de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 108 de 31 de enero de 2012 y 293 de 26 de abril de 2012.

“TERCERO: Ordenar a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS pagar, al doctor M.L.M., la suma de $39'585.687,37, por concepto de honorarios en la gestión desarrollada con la entidad COMFAMILIAR EPS dentro del contrato 1203-10 de la ESE y recaudo de la suma.

“CUARTO: Condénase a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS al pago de la indexación de la suma de $39 585.687,37, desde la fecha del recaudo de las glosas con corte a Junio de 2009 y hasta la fecha de su pago.

“QUINTO: No se accede a las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO: Costas a cargo de las partes, por igual, por no haber prosperado la totalidad de las pretensiones.

“SÉPTIMO: Ordénase la devolución a la parte Convocante del 50% de honorarios del árbitro, secretario, gastos de administración, y otros por parte de la ESE [HOSPITAL] LOCAL CARTAGENA DE INDIAS.

“OCTAVO: Contra el presente auto [laudo] caben: aclaración, adición o complementación ante el Tribunal y recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El procedimiento arbitral

Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 120 - 03 suscrito el 31 de marzo de 2010, se integró un Tribunal de Arbitramento conformado por un solo árbitro, convocado a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, para conocer de la demanda instaurada el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), por M.L.M. en contra de la Empresa Social del Estado, ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS - ESE HLCI.

La Procuraduría 22 Judicial II Administrativa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron invitadas a la Audiencia de Instalación del Tribunal de Arbitramento, mediante comunicaciones del 30 de septiembre de 2014. La Procuradora Delegada asistió a dicha audiencia y a varias de las subsiguientes. La Agencia Nacional de Defensa del Estado no se hizo presente.

1.1. La demanda

En la demanda arbitral se presentó la pretensión principal para que se declare la nulidad de la Resoluciones 108 de 31 de enero de 2012 y 293 de 26 de abril de 2012, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 1203 - 10 y como consecuencia, el convocante solicitó la liquidación del contrato, el reconocimiento de la gestión adelantada en desarrollo del objeto contractual y la condena al pago correspondiente al 5% sobre las sumas ingresadas a la ESE HLCI en relación con las cuentas cuya recuperación se logró por la gestión de la prestación de servicios contratada. Igualmente el convocante solicitó la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses.

1.2. Contestación de la demanda ante el Tribunal de Arbitramento

La ESE HLCI contestó la demanda, invocó la falta de jurisdicción y de competencia por parte del Tribunal de Arbitramento, toda vez que a su juicio la demanda se estructuró bajo las causales del medio de control del artículo 138 del C.P.A.C.A., es decir, la nulidad de los actos administrativos impugnados, con el consecuente restablecimiento del derecho, circunstancia por la cual no podía abrirse paso la aplicación de la cláusula compromisoria.

Invocó la caducidad del medio de control, toda vez que habían transcurrido más de cuatro (4) meses a partir de la expedición de los actos de liquidación, para la fecha en que se presentó la demanda.

Destacó que no hubo incumplimiento de su parte, toda vez que la facturación objeto del contrato correspondió a la existente con corte a junio 10 de 2009 y que el contratista pretendió reclamar gestiones “extra tiempo”, cuando el término del contrato había vencido, con base en la facturación y las gestiones supuestamente realizadas en 2010.

1.3. Excepciones

En el proceso arbitral la ESE HLCI, obrando como parte demandada, presentó las siguientes excepciones de mérito: i) falta de derecho para demandar; ii) falta de legitimación en la causa por activa y iii) falta de jurisdicción y de competencia.

En la oportunidad para descorrer el traslado de excepciones, el demandante observó que para poder entender el debate se debe tener presente el tema de las cuentas médicas por los servicios que prestó la ESE HLCI a las empresas promotoras de salud, sobre las cuales dichas empresas formularon glosas con fundamento en las falencias de los requisitos para el pago y en la ausencia de los informes. Expuso que las glosas no fueron resueltas y dieron lugar a cuentas consideradas como de difícil recaudo, frente a lo cual fue contratada su gestión.

El convocante explicó que las actas de las empresas promotoras de salud COMFAMILIAR y CAPRECOM demuestran que gracias a sus servicios se logró el reconocimiento de las cuentas médicas de 2009 y de 2010.

Afirmó que las citaciones para liquidar el contrato nunca le fueron remitidas y que existió una actuación de mala fe por parte de la ESE HLCI al expedir el acto de liquidación unilateral del contrato, en forma apresurada y oculta.

Destacó que la ESE HLCI alegó la excepción de cláusula compromisoria cuando fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que no se le debe aceptar su postura en el proceso arbitral, consistente en invocar la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento.

1.4. El Tribunal de Arbitramento estudió y declaró su competencia en la primera audiencia de trámite, celebrada el 13 de marzo de 2015, misma en la que procedió a decretar las pruebas.

2. El laudo arbitral

El 8 de septiembre de 2015, surtido el trámite arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo objeto del recurso de anulación que ahora se desata.

El Tribunal de Arbitramento estimó que no tenía competencia para declarar la nulidad o modificar actos administrativos, sin embargo, consideró que sí le asistía la potestad para conocer de los asuntos económicos que se desprendían de los respectivos actos.

Observó que el término del contrato de prestación de servicios vencía el 9 de mayo de 2011, empero se extendió ocho meses contados a partir del 30 de diciembre de 2010, de conformidad con el otrosí suscrito entre las partes, por ello concluyó que el contrato tuvo vigencia hasta el 30 de agosto de 2011.

Estimó que las gestiones realizadas por el contratista en vigencia del contrato, en relación con las cuentas que le fueron encomendadas, debían ser reconocidas aunque el pago de las empresas promotoras de salud se hubiere logrado con posterioridad al vencimiento del término del contrato.

Estudió las cuentas de COMFAMILIAR y de CAPRECOM y concluyó que debían reconocerse únicamente las gestiones adelantadas en relación con las glosas de la primera de las empresas citadas, toda vez que en ese caso estimó probado que la ESE HLCI obtuvo el pago correspondiente.

Como consecuencia, con fundamento en las cuentas de COMFAMILIAR el Tribunal de Arbitramento reconoció el 5% de las glosas conciliadas de conformidad con el Acta No. 4, de lo cual desprendió la condena al pago de $39'585.687,37, según se lee en la parte resolutiva del laudo arbitral.

3. El recurso de anulación

La E.S.E. HLCI interpuso y sustentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitraI, ante el Tribunal de Arbitramento mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015, en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

Los cargos materia de impugnación serán detallados al resolver el caso concreto en esta providencia.

4. Trámite del recurso de anulación

El doctor M.L.M., a través de su apoderada, descorrió el traslado del recurso de anulación, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento el 19 de noviembre de 2015.

En la contestación al recurso extraordinario de anulación, rechazó los cargos y solicitó declarar no probadas las causales de anulación del laudo arbitral, propuestas por la ESE HLCI.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en su oportunidad.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala se referirá primero a la Jurisdicción y a la Competencia para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral y en segundo lugar, a las causales invocadas por la ESE HLCI para buscar la referida anulación del laudo.

1. Jurisdicción y Competencia

Mediante auto de...

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