Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124437

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 73001-23-31-000-2005-03157-01 (42484)

Actor: JESU S EMILIO VILLANUEVA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO D E DEFENSA - EJE RCITO NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de octubre de 2003, unidades del Ejército Nacional retuvieron al señor J.E.V.A. en el Municipio de San Antonio - Tolima. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral profirió resolución de acusación en contra del detenido como presunto responsable del delito de rebelión. El 3 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió al sindicado de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 31, c.1), los señores: J.E.V.A. y R.A.R., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.J.E.V.A. y D.C.V.A.; L.L.V.A., E.G.V.A., A.M.V.A. y R.D.V.A., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 3 - 7, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 27 -28, c. 1):

1) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la pérdida injusta de la libertad de la que fuera objeto el Sr. J.E.V.A. por la detención ocurrida el 03 de Octubre de 2003;

2) Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior sea condenado administrativamente la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación al pago de los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, los daños morales y el daño a la vida de relación a favor del Sr. J.E.V.A., su esposa R.A.R. y de sus menores hijos J.J.E. y D.C.V.A. y sus mayores hijas S.L.L., E.G., A.M. y R.D.V.A. y a cualquier otra prestación o derecho que se pruebe dentro del proceso, sumas debidamente indexadas y sus correspondientes intereses moratorios y las costas del proceso;

3) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales y la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo (…)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 28, c.1):

2.1. El 3 de octubre de 2003, en inmediaciones del Municipio de San Antonio - Tolima, fue detenido por unidades del Ejército Nacional el señor J.E.V.A..

2.2. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral profirió resolución de acusación en contra del señor V.A. como presunto responsable del delito de rebelión.

2.3. El 3 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió al sindicado de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 218 y 219, c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

3.1. La Fiscalía General de la Nación expresó que dentro de sus funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política y 114 del Código de Procedimiento Penal, se encontraba la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para cuyo efecto podía dictar medidas de aseguramiento.

3.1.1. Manifestó que en uso de las señaladas atribuciones vinculó y ordenó la detención preventiva de J.E.V., actuación que concluyó con resolución de acusación del 22 de diciembre de 2003 por la comisión del delito de rebelión, ya que militaban en su contra las siguientes pruebas: (i) informe presentado por miembros del Ejército Nacional cuando el detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía; y (ii) las declaraciones de F.C.B. y D.G.S.M. quienes aludieron a su condición de subversivo.

3.1.2. Explicó que había suficiente material probatorio para dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación, decisiones que por sí solas no constituían falla del servicio, toda vez que no era posible predicar responsabilidad alguna en su contra por el simple hecho de que el investigado posteriormente haya sido absuelto.

3.1.3. Sostuvo que de su actuación no se deriva un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o una privación de la libertad que deviniera en injusta, pues obró lejos de toda arbitrariedad o de conductas inapropiadas de los funcionarios instructores (fl. 231 - 236, c.2).

3.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues salvo la captura de J.E.V. a quien integrantes de las FARC señalaron como insurgente, su posterior privación de la libertad se produjo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación quien profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación, sin que ese ministerio tuviera ninguna injerencia en tales decisiones.

3.2.1. También formuló la excepción de “cumplimiento de deber legal”, ya que en acatamiento de los artículos y 32 de la Constitución Política procedió a la captura de una persona respecto de quien existían señalamientos concretos de un actuar delictivo (fl. 241 - 246, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 19 de julio de 2010 (fl. 265, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público, quienes intervinieron así:

4.1. La parte demandante expresó que la absolución de J.E.V. se fundamentó en la duda, y si bien era cierto que se trataba de una circunstancia no prevista por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no lo era menos que el hecho dañoso era imputable al Estado con sustento en la obligación consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política (fl. 266 - 269, c.1).

4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que según el criterio expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1994 (rad n. º 8666) con ponencia del Dr. C.B.J., la investigación de un delito cuando mediaran indicios serios contra un sindicado era una carga que todas las personas debían soportar y que la absolución final no probaba, per se, algo indebido en la retención. También dijo que el error judicial se configuraba cuando se cumplían los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, siempre que existiera una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho (fl. 270 - 275, c.1).

4.3. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistióque a partir del acervo probatorio no era posible determinar con precisión y certeza participación alguna de dicho organismo en el daño alegado por los demandantes, salvo la captura, que obedeció a que en el momento de la detención el señor V. portaba algunas vainillas y cartuchos de armas de fuego, aunado al señalamiento que otros guerrilleros hicieron en su contra como insurgente (fl. 277 - 286, c.1).

4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primer grado el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y negó las pretensiones de la demanda (fl. 295 - 310, c.4), por cuanto estimó que:

5.1. Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en razón a que fue en cumplimiento de sus funciones y con base en las versiones de los señores G.D.S.M. y J.F.C.B., que se adelantó una operación militar en la vereda “Quinta Cajón” en cuyo desarrollo resultó aprehendido J.E.V., quien en un bolso color verde portaba algunas vainillas y cartuchos de armas de fuego, luego de lo cual fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que lo mantuvo capturado y ordenó la imposición de detención preventiva en su contra como medida de aseguramiento.

5.2. El señor J.E.V.A., efectivamente, estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 4 de junio de 2004. No obstante, la medida de aseguramiento fue dictada conforme a lo previsto por las leyes 599 y 600 del 2000, por cuanto en contra del investigado aparecían dos indicios graves a saber: (i) el informe por medio del cual el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía al capturado, y (ii) las declaraciones de los señores G.D.S.M. y J.F.C.B..

5.3. Pese a la detención, no hay lugar a imputarle responsabilidad al Estado, comoquiera que no se presentó ninguno de los supuestos previstos en los artículos 67 y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, no se observó que la privación de la...

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