Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124513

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

AC CION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto por preclusión de la investigación. Carecen de validez probatoria los testimonios suministrados en el proceso en contra del demandante

El 27 de diciembre de 2003, con el fin de desmantelar una red de m ilicias de la guerrilla de las FARC EP y en cumplimiento de la política de seguridad democrática, miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional realizaron un allanamiento en la casa del señor J.H.R.O., quien, a pesar de no encontrarse presente en el momento de la diligencia, fue señalado como miembro de la guerrilla y su familia como supuestos colaboradores del grupo alzado en armas. Señaló el libelo que, el día 28 de diciembre de la misma anualidad, el señor J.H.R.O. fue detenido por efectivos de la Policía, quienes le informaron sobre la existencia de una orden de retención en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Se agregó que, una vez estuvo en el Despacho de la Fiscal, el señor R.O. fue presionado para que se sometiera a sentencia anticipada, al ser señalado como integrante de la guerrilla de las FARC EP con el alias de “J.”, además, fue acusado de atentados, asesinatos, extorsiones y secuestros de personas distinguidas de diferentes partes del Departamento del Cauca, ello con fundamento en el informe rendido por un reinsertado, quien hizo una serie de señalamientos indiscriminados en contra de varias personas, entre ellas el aquí demandante. Finalmente, el día 6 de enero de 2004, la Fiscalía concedió la libertad provisional al señor J.H.R.O. y el 14 de octubre del mismo año precluyó la investigación al concluir que los testimonios rendidos por los reinsertados que colaboraban con la justicia no ofrecían ninguna validez, pues no soportaban el más mínimo análisis probatorio, razón por la cual no era posible continuar con la investigación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 2011 , en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.H.R.O., supuestamente ocurrida entre el 28 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión emanada de la Fiscalía 06-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Si bien no obra en el expediente prueba sobre la fecha de ejecutoria de la Resolución del 14 de octubre de 2004 , mediante la cual la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor J.H.R.O., sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada y en garantía del derecho de acceso a la justicia, es del caso tener en cuenta la fecha de la mencionada providencia para evaluar la oportunidad de la acción, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 2006 , resulta evidente que se acudió a la administración de justicia dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor J.H.R.O. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía 01-001 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Popayán, entre el 28 de diciembre de 2003 y el 5 de enero de 2004, fecha en la que recobró la libertad por orden de la Fiscalía 06-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Finalmente, la Fiscalía 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de preclusión de la investigación al considerar que estaba plenamente demostrado que los procesados, entre ellos el aquí demandante, no cometieron los hechos por los cuales habían sido investigados.(…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el funcionario penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la comprobación de que no cometió los hechos por los cuales había sido investigado, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor J.H.R.O. configuró para el actor y su familia un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que el sindicado no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) Está sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor J.H.R.O. debía padecer la limitación de su libertad; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario , por lo que este aspecto de la censura formulada por la demandada no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

DECLARACION EXTRAJUICIO - Regulación normativa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación. Los testimonios suministrados en el proceso gozan de valor probatorio para establecer la calidad de compañeros permanentes entre los demandantes

En cuanto al segundo punto de inconformidad expresado en el recurso de apelación, esto es, que no había lugar a imponer condena por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente del sindicado al establecer dicha calidad a partir de una declaración extrajuicio que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala que, en efecto, el a quo únicamente fundó el reconocimiento cuestionado sobre la base de una declaración extraprocesal rendida por los señores J.H.R.O. y A.D.P., ambos demandantes en el presente asunto. Ha sido criterio de la Sala que las declaraciones extrajuicio carentes de ratificación en el proceso -tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el sub lite- no tienen ninguna eficacia probatoria , ello aunado al hecho de que, en el presente caso, fueron rendidas por los directamente interesados en la prosperidad de las pretensiones formuladas, circunstancia adicional que pone en evidencia el yerro en que incurrió el fallador de primera instancia, pues derivó la acreditación de la calidad de compañera permanente de un documento sin eficacia probatoria.(…) al verificar los medios de convicción que reposan en el expediente, encuentra la Sala que la alegada condición de la señora D.P. sí fue demostrada y, por ende, su legitimación material en la causa por activa, aspecto que se determina a partir de los testimonios de los señores P.Y.M.G. , H.L.M.M. , J.O.R.C. y J.G.B.A. , quienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR