Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124521

Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00333 - 01(38081)

Actor: A.E.T. REALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE CO RDOBA

Referencia: ACCIO N DE REPARACIO N DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2006 por intermedio de apoderado judicial, el señor A.T.R. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del departamento de Córdoba, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a él causados, derivados de “la falla o falta del servicio médico hospitalario que condujo a la muerte de su hija menor de edad R.M.T.D.”.

Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor del demandante el valor de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados, los cuales estimó “como mínimo” en la suma de $ 1.172'205.000.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que la menor de edad R.M.T.D. ingresó al Hospital San Vicente de Paul de Lorica - Córdoba el 21 de noviembre de 2005, centro hospitalario en el que permaneció por cinco días, hasta cuando los médicos decidieron que por la complejidad de su diagnóstico de “bronconeumonía, insuficiencia respiratoria aguda y hepatitis crónica vs atresia de vías biliares”, debía ser remitida a una unidad asistencial de cuarto nivel de atención.

Según el libelo, la menor ingresó el día 29 de noviembre de 2005 al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, institución médica de carácter privado a la que la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba autorizó atenderla en el servicio de urgencia vital solo por 3 días, pese a que para ese entonces su hospitalización ya se había prolongado por 24 días en dicha institución.

Expuso la demanda que, cuando la menor se encontraba hospitalizada, la entidad demandada ordenó su remisión a la ciudad de Montería para que fuera atendida en el Hospital San Jerónimo, el cual contaba con los medios necesarios para su atención; sin embargo, 4 días después de su ingreso, el área de Hepatología Pediátrica informó que la paciente necesitaba un trasplante hepático y ordenó que se remitiera a una unidad asistencial de cuarto nivel porque aquel centro médico no contaba con los equipos adecuados para su correcta atención.

Indicó, asimismo, que el 28 de diciembre de 2005 el señor A.T.R. fue atendido por el Gobernador del departamento de Córdoba, quien le expresó que tenía que cotizar el trasplante requerido por la niña en varios hospitales, razón por la que la paciente debía esperar a que así se hiciera.

En el libelo se indicó que, ante tal respuesta, el padre de la menor R.M.T.D. solicitó que fuera internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jerónimo de Montería, a lo cual no se accedió, circunstancia que -según afirma la demanda - desencadenó su muerte, la cual ocurrió el 4 de enero de 2006, cuando contaba con tan solo seis meses de nacida.

Finalmente, se dijo en la demanda que la muerte de R.M.T.D. se debió a la falla del servicio en que habría incurrido la entidad demandada, toda vez que habría permitido que la paciente fuera remitida al Hospital San Jerónimo de Montería, que no contaba con los equipos necesarios para el tratamiento requerido, en lugar de permitir que su atención se continuara brindando en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, cuando estos dos centros hospitalarios le habían advertido a la demandada que no podía ser trasladada debido a que necesitaba un trasplante hepático.

La demanda, así formulada, se admitió por auto de 2 de junio de 2006, providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor agente del Ministerio Público.

El departamento de C. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.

Como razones de su defensa manifestó que cumplió con todos los trámites inherentes a la remisión de la paciente a un hospital de IV nivel de atención; que autorizó la atención de R.M.T.D. al Hospital Pablo Tobón Uribe y luego la continuación de su tratamiento en la ciudad de Montería, decisión que tomó en consideración a que el Hospital San Jerónimo contaba con un hepatólogo. Sin embargo, aseguró que pese a las autorizaciones dadas por la Secretaría de Salud Departamental y la atención suministrada por los hospitales antes mencionados, la menor falleció por causas no especificadas en el expediente, las cuales, en ningún caso, podían serle atribuidas a ese departamento.

Formuló las siguientes excepciones:

Ausencia de responsabilidad por parte del departamento”, en consideración a que el departamento agotó todas las vías posibles para el tratamiento de la menor.

“Culpa exclusiva de un tercero”, ya que el suceso obedeció a circunstancias externas a la administración, pues la menor de edad, según declaración de su madre, sufría de ictericia desde el primer mes de nacida y solo acudió al Hospital San Vicente de Paul de Lorica cuando tenía cinco meses de edad.

Mediante auto de 13 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de C. abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 13 de mayo de 2009 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.- LA SENTENCIA APELADA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de C. profirió sentencia el 12 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que lejos de evidenciarse un comportamiento omisivo, negligente o tardío por parte del departamento de Córdoba, a través de su Secretaría de Salud, se advertía el apoyo impartido a los padres de la menor de edad, pues se le ofreció, dentro de los medios existentes en esa región y las circunstancias propias de la patología sufrida, la oportunidad de recuperarse, con los tratamientos dispensados en los centros asistenciales en los cuales estuvo recluida.

Respecto de la atención brindada en el Hospital San Jerónimo de Montería, pese a que no fue demandado, explicó que la menor de edad recibió en sus instalaciones los cuidados médicos y asistenciales que estaba en condiciones de ofrecerle; sin embargo, al concluir en la Junta Médica de 30 de diciembre de 2005 que estaba en incapacidad de procurar un tratamiento eficaz, fue correcto ordenar su remisión a un centro de salud de mayor nivel de complejidad.

III.- EL RECURSO DE APELACION

En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia, pues consideró que el a quo no tuvo en cuenta que la administración actuó de manera tardía, pues no dispuso de manera oportuna la atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, cuando lo hizo, solo autorizó el servicio de urgencia vital...

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