Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02973-01 (AC)

Actor: D.L.R.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

PRIMERO: AMPARÁNSE los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, invocados por la señora D.L.R.U., en los términos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: DEJÁSE sin efectos el auto de segunda instancia de 23 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE a los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profieran una nueva providencia en la demanda ejecutiva presentada por la señora D.L.R.U. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, advertido en la parte motiva de esta providencia.”.

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2015, la señora D.L.R.U., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1 Se me tutele (sic) los derechos fundamentales de la igualdad (Art 13 de la Carta Política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso (art 29 de la Carta Política); para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir las definiciones criticadas, ajustándose a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 Numeral 11 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero. ”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha profirió la sentencia del 26 de junio de 2008 por medio de la cual ordenó a la extinta Cajanal reliquidar la pensión de jubilación de la señora D.L.R.U., a partir del 11 de abril de 2002 con todos los reajustes de Ley.

2.2Cajanal profirió la Resolución No. UGM 027266 del 18 de enero de 2012 con el fin de cumplir la sentencia judicial.

2.3 El 3 de febrero de 2015, la señora R.U. presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia del 26 de junio de 2008.

2.4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha conoció del proceso y en providencia del 5 de marzo de 2015 rechazó la demanda al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad.

Esto por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2008 y la actora contaba con cinco años para presentar la demanda, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2013, sin embargo, sólo acudió ante la jurisdicción el 3 de febrero de 2015.

2.5 La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y señaló que el juez de primera instancia desconoció el término consagrado en el artículo 177 del C.C.A. que dispone que las sentencias serán ejecutables ante la justicia 18 meses después de su ejecutoria.

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 23 de septiembre de 2015.

En esta decisión se manifestó que de conformidad con los artículos 176 del C.C.A y 192 del C.P.A.C.A., el legislador otorgó a las entidades públicas 30 días para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las sentencias judiciales y, es a partir de dicho momento, en que los fallos son ejecutables. Asunto diferente es que se otorguen 18 meses después de la ejecutoria, dentro de los cuales no se permite la ejecución forzosa, por razones de garantía del pago y de orden presupuesta.

Resaltó que deben diferenciarse los términos de ejecución de la sentencia ante la jurisdicción 18 meses después de la ejecutoria de la decisión y la exigibilidad del título, al ser ésta última desde donde se cuentan los cinco años de caducidad.

Por lo anterior, concluyó:

Conforme con lo establecido en el artículo 136-11 el ejecutante tenía la oportunidad de solicitar su ejecución o ejecutividad transcurridos los 5 años contados a partir de su exigibilidad, que para el caso concreto la exigibilidad comienza a contabilizarse después de superados los 30 días de ejecución voluntaria por parte de la entidad pública, según los términos previstos en el artículo 176 del CCA, lo que significa que si la ejecutoria de la providencia fue el 12 de noviembre de 2008, la UGPP tenía hasta el 12 de diciembre para expedir el respectivo acto administrativo, transcurrido plazo al día siguiente - 13 de diciembre de 2008, iniciaba el término de exigibilidad de la sentencia.

La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2015, lo que significa que fue presentada fuera de la oportunidad legal, habida consideración que tuvo hasta el 13 de diciembre de 2013 para hacer efectivo su derecho por la vía judicial (…)”

3. Fundamentos de la acción

La accionante asegura que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 23 de septiembre de 2015, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

3.1. Argumentó como defecto sustantivo el desconocimiento de los parámetros establecidos por el artículo 177 que señaló que la exigibilidad de una sentencia en materia contenciosa administrativa comienzan a correr luego de transcurridos los 18 meses después de su ejecutoria.

Así las cosas, debe realizarse el siguiente conteo:

El 12 de noviembre de 2008 quedó ejecutoriada la sentencia que se ejecuta.

El 12 de mayo de 2010 finalizan los 18 meses consagrados en el artículo 177 del C.C.A. y desde esa fecha se cuentan los 5 años del término de caducidad.

Por lo anterior, el actor tenía hasta el 12 de mayo de 2015 para presentar la demanda la cual fue interpuesta el 3 de febrero de 2015, es decir, antes de que caducara la acción.

3.2 Manifestó que se incurrió en desconocimiento de las pautas fijadas por esta Corporación, específicamente, la sentencia del 27 de mayo de 2010, radicado No. 2007-00528, en la que se señala que el término de caducidad se contabiliza una vez hayan transcurrido los 18 meses consagrados en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

3.3 Expuso que el Tribunal Administrativo desconoció los parámetros fijados por esta Corporación relacionados con la suspensión de los términos de caducidad con ocasión al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión.

Es por lo anterior, que los términos de prescripción y caducidad de las acciones ejecutivas relacionadas con Cajanal quedaron suspendidas desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de noviembre de...

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