Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01949-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01949-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01949-00 (AC)

Actor: A.E.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora A.E.B. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 4 a 13 c. 1). La señora A.E.B., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2015, con la que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificaron el fallo del 19 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2004-01618-00 incoada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana (fac) y, en su lugar, proferir una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primera instancia.

1.2 Hechos. Relata la accionante que su esposo R.A.B. es propietario de las fincas La Palma y La Cristalina ubicadas en la vereda El Cabuyal del municipio de Palmira (Valle del Cauca).

Que el 23 de mayo de 2002 a las 6:30 a. m., sobrevoló un avión negro que iluminó las mencionadas propiedades y posteriormente dos (2) pequeñas aeronaves arrojaron varias bombas que destruyeron las viviendas allí edificadas y le causaron la muerte a un caballo de raza percherón, seis (6) terneros y cinco (5) vacas normandas.

Dice que con oficio 2105-FACDJ-730, el jefe del departamento jurídico de la fac informó que el 23 de mayo del 2002 se realizó un ametrallamiento en las coordenadas «N03-36-30W76-02-15», dirigido contra guerrilleros que se encontraban en esa área en ejecución de actividades ilegales.

Que por estos hechos los miembros de su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa en la que solicitaron declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana (fac) y ordenarle resarcir los perjuicios causados por el bombardeo, pretensiones a las que accedió el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Cali con sentencia del 19 de febrero de 2015, pues reconoció a su cónyuge por daño material la suma de «$214.000.000» y a ella cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por perjuicio moral.

Agrega que por medio de fallo del 18 de diciembre de 2015, los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidieron el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir a la mitad el perjuicio material reconocido a su esposo y a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) el que le ordenaron pagar a ella por concepto de daño moral.

Que la anterior providencia incurre en un defecto fáctico por cuanto si bien se allegaron unas escrituras públicas y certificados de libertad y tradición en los que consta que el terreno en el que cayeron las bombas pertenecía a los señores R.A.B. y J.I.S.G., las autoridades no tuvieron en cuenta que las viviendas destruidas fueron edificadas por su cónyuge con posterioridad a la adquisición del predio, tal como lo afirman los testigos que declararon dentro del proceso.

Concluye que los perjuicios morales se probaron a través de declaraciones en las que varias personas aseguraron que ella y su familia padecieron tristeza y depresión por la destrucción de sus fincas.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 6 de julio de 2016 (f. 68 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al Ministro de Defensa Nacional y comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (fac), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ministro de Defensa Nacional y comandante de la fac guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta c olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante , qu ien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia del 18 de diciembre de 2015, con la cual los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificaron la condena impuesta en el fallo del 19 de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-23-31-000-2004-01618-00 incoada por la aquí accionante, entre otros demandantes, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana (fac), y en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de...

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