Sentencia nº 52001-2331-000-1996-07932-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016
Fecha | 01 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá , D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número : 52001-2331-000-1996-07932-01 ( 28 028) (acumulados)
Actor: H.M. Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias de 20 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 2000, 22 de marzo de 2002, 11 de abril de 2003, 14 de mayo de 2004 y 21 de mayo de 2004 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Las sentencias serán modificadas.
SÍNTESIS DEL CASO
El 15 de abril de 1996, los soldados regulares W.A.P.M., A.M.M., E.M.P.R., J.N.V.T., J.R.M.P., N.P.Q., F.B.E.R. y A."Red"> AlegríaE., pertenecientes al Grupo Mecanizado Cabal n.º 3 del Ejército Nacional, fallecieron en jurisdicción del municipio de Puerres, departamento de Nariño, cuando la patrulla militar en la que se desplazaban fue emboscada por guerrilleros de las FARC.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
Las ocho demandas de reparación directa que fueron tramitadas y acumuladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, se fundamentan en los siguientes hechos:
Los jóvenes A.M.M., E.M.P.R., J.R.M.P., N.P.Q., F.B.E.R., J.N.V.T., A.A.E. y W.A.P.M. ingresaron en 1994 a prestar el servicio militar obligatorio al Grupo Mecanizado n.º 3 Cabal del Ejército Nacional, con sede en Ipiales (Nariño).
El día 16 de abril de 1996, los soldados conscriptos fallecieron, junto con varios de sus compañeros, cuando los vehículos en los que se transportaban fueron emboscados por la guerrilla en el páramo de Santa Rosa, en el municipio de Puerres (Nariño).
Los vehículos que componían la caravana militar guardaban en su desplazamiento una distancia menor de cien metros entre uno y otro, “cuando las medidas de seguridad imponían reglamentariamente una distancia superior a los mil metros entre vehículo y vehículo”.
El paso de la caravana por el sitio de la emboscada se hacía habitualmente a la misma hora, lo cual hizo a los militares objetivo fácil de los guerrilleros, que los atacaron con explosivos enterrados en la carretera y disparos de fusil.
El desplazamiento de los soldados se ordenó sin adelantar previamente un reconocimiento aéreo del terreno, pese a que se tenía conocimiento de la presencia de guerrilleros en la zona.
Por los anteriores hechos los oficiales al mando del pelotón, concretamente, el teniente coronel A.M.S., el capitán R.V.R. y el mayor J.R.L.G., afrontan investigaciones penales y disciplinarias, en el marco de las cuales se han encontrado “serios indicios de responsabilidad respecto de la forma como ordenaron el traslado y la realización del mismo (…)”.
Con fundamento en los anteriores hechos, los familiares de los soldados A.M.M., E.M.P.R., J.R.M.P., A.A.E., N.P.Q., F.B.E.R., J.N.V.T. y W.A.P.M. solicitaron, en escritos separados, que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional administrativamente responsable, a título de falla “evidente, presunta y probada” del servicio, de la muerte de todos ellos. Las pretensiones formuladas en materia de reparación y la forma como están integrados cada uno de los grupos demandantes, se presentan a continuación:
Proceso 28.028
La demanda fue presentada el 12 de agosto de 1996 por los señores H.M., L.A.M., F.H.M.M., J.C.M.M., D.M.M., A.A.M.M., R.C.M.M. y América Yolanda M.M., con el fin de que se condene a la entidad al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 1-11 c. 1):
CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del padre del fallecido A.M.M., correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven A.M.M., que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo).
El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Proceso 7931
La demanda fue presentada el 12 de agosto de 1996 por los señores C.P. y M.L.Q.H., quien actúa además en representación de sus hijos menores edad W.V.Q., J.A.M.Q. y M.M.Q., y A.H. de Quiñones. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 300-310 c. 1 exp. 25.064):
CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido N.P.Q., correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven N.P.Q., que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo).
El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un nieto.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Proceso 16.076
2.3. La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 1996, por los señores Marcial Austillo Preciado y B.C.R., quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad M.V.P.R., K.N. y S.M.C.R.; y los señores L.E.P.R. y M.Y.P.R.. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 1-11 c. 1):
CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido E.M.P.R., correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven E.M.P.R., que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo).
El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Proceso 25.064
La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1996 por los señores F.M.C. y M.A.P. de M., quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, M.E., M.E. y S.E.M.P.; E.M.P., J.A.M.P., J.L.M.P., M. D.M.P. y P.M.P.. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 1-13 c...
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