Auto nº 76001-23-33-003-2015-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124933

Auto nº 76001-23-33-003-2015-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante / DESISTIMIENTO - Regulación. Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Proce dencia

En el presente asunto se advierte que no hay motivos para revocar la condena impuesta a la parte demandante, toda vez que no condicionó el desistimiento a la exoneración de dicho pago ni tampoco obra en el proceso acuerdo entre las partes en ese sentido. Cabe aclarar que, aunque la entidad accionada suscribió el acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal, y en el escrito de contestación solicitó dar por terminado el proceso, en ningún momento hizo ningún tipo de petición en el sentido de no condenar en costas a la parte demandante. […] Al respecto, se advierte que el presente asunto no reviste un interés general pues se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unas resoluciones de carácter particular que generaron una situación jurídica para la parte actora exclusivamente. En esa medida, la Sala confirmará la condena en costas impuesta por el a quo .

AGENCIAS EN DERECHO - Concepto. Definición / AGENCIAS EN DERECHO - Procedencia porque el apoderado actuó en el proceso

La DIAN incurrió en gastos de apoderamiento presentó escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual también es procedente conceder las agencias en derecho. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 artículo 6 numeral 3.1.2., las agencias en derecho en primera instancia de procesos con cuantía puede fijarse hasta en el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones. En este caso, el Tribunal fijó las agencias en un uno por ciento (1%), atendiendo a la temprana etapa en la cual se encontraba la litis. En esos términos, la Sala considera razonable el valor fijado por el a quo en cuanto a las agencias en derecho, motivo por el cual ello también será confirmado.

NOTA DE RELATORIÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-089 de 13 de febrero de 2002, M.P.E.M.L.

FUENTE FORMAL : C ODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍ CULO 314 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÌCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / ACUERDO 1887 DE 2003 -ART Í CULO 2 / ACUERDO 1887 DE 2003 -ARTÍCULO 2 / ACUERDO 1887 DE 2003 -ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00298-01

Actor: SELECCIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : El auto que acepta el desistimiento de las pretensiones debe condenar en costas a quien lo solicitó, a menos que el desistimiento se hubiera condicionado a la exoneración de dicho pago, o que las partes hubieran llegado a un acuerdo en ese sentido .

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

La actuación procesal.

Los actores, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:

Resolución No.1-35-238-419-636.1-1482 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión y Fiscalización de la DIAN ordenó el decomiso de 49 contenedores.

Resolución No.135-201-236-601-1833 del 21 de noviembre de 2014 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto inicial.

La continuidad de la demanda se supeditó a la no aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 17 de marzo de 2015 , proceso que también cursaba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 2015-00290-01.

La presente demanda fue admitida por auto del 5 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó notificar a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 6 de agosto de 2015 el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre la parte actora y la entidad accionada.

El 16 de septiembre de 2015, el apoderado de la sociedad demandante aportó escrito por el cual desiste de las pretensiones de la demanda.

El auto recurrido.

Mediante providencia del 22 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío aceptó el desistimiento y condenó en costas a la sociedad actora, bajo las siguientes consideraciones:

Que la figura del desistimiento no está regulada en el C.P.A.C.A., motivo por el cual debe aplicarse lo dispuesto en el C.G.P.

Que la solicitud de desistimiento cumple con los requisitos pues el abogado de la parte demandante estaba debidamente facultado para ello y en el proceso no se había dictado sentencia.

Que de conformidad con los artículos 316 inciso 3 y 365 del C.G.P., debía condenarse en costas al demandante.

Que atendiendo a lo establecido en el artículo 366 numeral 4 del C.G.P. y al artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, se fijarían las agencias en derecho en la suma del 1% de las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: FIJAR como AGENCIAS EN DERECHO el uno por ciento...

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