Auto nº 11001-03-24-000-2007-00326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124953

Auto nº 11001-03-24-000-2007-00326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00326-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Recurso ordinario de súplica

TESIS: LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA NO ES UNA LIMITANTE PARA ATESTIGUAR. SE PUEDE SOLICITAR INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD QUE ACTÚA COMO TERCERA INTERESADA. SE REVOCA PARCIALMENTE AUTO SUPLICADO.

Se deciden los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la actora y por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tercera con interés directo en las resultas de este proceso,contra el proveído de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala Unitaria del entonces señor C. MARCOA.V.M., en cuanto denegó la práctica de algunas pruebas.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 5 de agosto de 2011, abrió el período probatorio y decidió denegar unas pruebas solicitadas por las sociedades COMPAGNIE GERVAIS DANONE y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., actora y tercera interesada, respectivamente, con base en los siguientes argumentos:

DE LA PARTE ACTORA.

(…)

INTERROGATORIO DE PARTE.

Respecto de la solicitud a la que alude el acápite de pruebas de la demanda (folio 501 del expediente), relativa a que el señor J.J.E., representante legal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. rinda interrogatorio de parte, se RECHAZA por cuanto no indicó los fundamentos para solicitarlos, según lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A.

(…)

TESTIMONIAL.

Respecto de la solicitud de testimonio de los señores JERÔME BUSCAIL, PIERRE-HUMBERT CUIJPERS, HENRI BRUXELLES, J.S.T. , M.P.Y.A.R., se RECHAZA por improcedente, dado que dichas personas no son terceros testigos de unos hechos, sino personas subordinadas y dependientes de la empresa solicitante, además de que no indicó los fundamentos para ello según lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A.

En cuanto a la solicitud de testimonio de los señores G.T.D., H.M., H.G., H.M., R.K., H.L., F.L.V., B.C.M., O.L.V., J.C., I.L.A., O.E.C.G., J.B.S.Z., UELL ANDREAS BARUFFOL y J.S., solicitadas en la demanda y su adición, se RECHAZA , por cuanto no indicó los fundamentos para ello según lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A.

(…)

DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.

(…)

TESTIMONIAL.

Respecto de la solicitud de testimonio del señor J.P.F.G., Vicepresidente Corporativo de Mercadeo de la Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., se RECHAZA por improcedente, dado que dicha persona no se trata de un tercero testigo de unos hechos, sino de una persona subordinada y dependiente de la empresa solicitante.

Referente a la solicitud de testimonio del R.L. o quien haga sus veces de la sociedad DANONE ALQUERIA S.A., con el fin de que declare sobre «la ausencia de uso de la marca VITALIS (NOMINATIVA) en nuestro país», se RECHAZA por improcedente, dado que el representante legal o quien haga sus veces, es la persona que representa los intereses de la parte demandante en el proceso no un tercero ajeno a ellos. Además, porque los fines del testimonio solicitado, constituyen la materia que debe dirimir esta Corporación.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

RECHÁZASE por improcedente la inspección judicial solicitada, toda vez que la Normatividad Comunitaria Andina, establece enunciativamente los factores de prueba que deben ser considerados para demostrar la notoriedad de una marca, tales como la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera del país; la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro y fuera del país, incluyendo la publicidad, ferias, exposiciones de los productos o servicios; o cifras de ventas y de ingresos del signo cuya titularidad se alega, etc., datos documentales que deben ser aportados por quien alega la notoriedad.”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

- El apoderado de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tercera interesada, solicitó revocar parcialmente el auto objeto del recurso de súplica, en lo que respecta a las pruebas que le fueron denegadas, con el argumento de que el C.P. partió de un análisis equivocado frente a la calidad de las personas que se buscaba rindiesen testimonio dentro del proceso.

Adujo que no había lugar a rechazar el testimonio del Vicepresidente de Mercadeo de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., señor J.P.F., con el argumento de que aquél es subordinado de una de las partes en contienda dentro del litigio, ya que su poderdante no es parte en el proceso sino la tercera con interés directo en las resultas del mismo, por lo tanto sus empleados o dependientes no podrían adoptar la posición de parte de la que carece su empleador.

Sostuvo que las sociedades como ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,tienen una personalidad y existencia distinta de las personas que la conforman, por lo que, sus empleados, más allá de su fuerza de trabajo, no tienen ningún vínculo de ánimo societario que los ligue con aquélla.

Afirmó que el único capacitado para obligar a una sociedad y ejercer actos a su nombre, es el representante legal, por ello los empleados e incluso, los socios, no pueden tenerse como parte dentro de un asunto judicial que la involucre directamente ni siquiera en la calidad terceros, pues no tienen la facultad para representarla y guardan absoluta independencia en cuanto a su personalidad y existencia.

Advirtió que el Código de Procedimiento Civil no señala como inhábiles para rendir testimonio a las personas que tengan relación de dependencia con alguna de las partes en el proceso, por lo que no le es dado al Juez incluir limitaciones que la Ley expresamente no prevé.

Expresó que lo mismo sucede con la solicitud del testimonio del representante legal de la sociedad DANONE ALQUERÍA S.A.,empresa diferente y ajena a cualquiera de las partes del proceso.

Adujo que la solicitud del referido testimonio, lejos de buscar reemplazar al J. en sus labores, se dirige a darle elementos suficientes para que adopte la decisión que corresponda respecto del uso en el mercado Colombiano de la marca VITALIS que, como bien lo indicó el C.P., es el objeto de la decisión en la presente controversia judicial.

Señaló que si bien la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece enunciativamente los criterios probatorios que deberán tenerse en cuenta para declarar la notoriedad de un signo distintivo, nada impide que las partes en uso de los medios de prueba legalmente establecidos, incluyendo la inspección judicial, se esfuercen en demostrar la existencia y concurrencia de aquellos criterios respecto de su marca.

Recordó que la inspección judicial solicitada a la página de internet de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,sedirige a demostrar la amplitud de la difusión de su marca, ya que permitirá evidenciar su presencia en países diferentes a Colombia, lo que demuestra que la prueba requerida resulta pertinente y conducente para demostrar los hechos alegados respecto de la difusión, impulso y promoción de sus productos a través del sistema de páginas web.

- La sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE, también solicitó la revocatoria parcial del auto de 5 de agosto de 2011, en lo que respecta a la denegación del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y los testimonios de los señores “J.B., PIERRE-HUMBERT CUIJPERS, HENRI BRUXELLES, J.S. TORRES , M.P., A.R., G.T.D., H.M., H.G., H.M., R.K., H.L., F.L.V., B.C.M., O.L.V., J.C., I.L.A., O.E.C.G., J.B.S.Z., UELL ANDREAS BARUFFOL y J.S..”

Sostuvo que a pesar de que en estricto sentido la declaración del representante legal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no se podía recepcionar como un interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que se trata de la sociedad que actúa como tercera interesada en las resultas del proceso, dicha circunstancia no le impedía al Magistrado Conductor decretar la referida prueba como si fuera testimonial, en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y esclarecer los hechos materia de estudio, tal y como lo hizo el Magistrado R.E.O. de L.P. en el auto de 16 de mayo de 2011, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2008-00361, en la cual se discute un asunto similar al ahora estudiado.

Adujo que la prueba testimonial solicitada sí cumplía la totalidad de las exigencias contempladas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para cada testigo citado se informó el nombre, domicilio y dirección de residencia, así como el objeto de la declaración.

Aclaró que las personas a las que se les solicitó rendir testimonio han tenido relación con los hechos de la demanda debido al desarrollo de sus actividades profesionales dentro de las sociedades que hacen parte de la presente contienda o porque conocen los hechos que la suscitan y por lo tanto pueden ayudar a esclarecerlos.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por...

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