Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124985

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PUBLICOS - Configuración. Evolución jurisprudencial / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - No se demostró porque el pago que se efectuó fue a un objeto autorizado por el ordenamiento jurídico

Corresponde establecer a la Sala si el demandado, L.A.F.G., incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 4° de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, al haberse pagado por el concejo municipal de Tunja (Boyacá), el valor pactado en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión números CD-048 y CD 071 de 2012 al contratista J.F.V.O., cuyo cumplimiento certificó el concejal F.G., pese a que las obligaciones propias de los mismos no fueron ejecutadas por el señor V. sino por una tercera persona. […] Si bien es cierto los testimonios son coincidentes en señalar que el señor J.F.V.O. poco asistía a apoyar la labor del concejal F. en el concejo municipal, indicando él mismo que sus labores estaban relacionadas con el contacto del concejal con las comunidades y que, como lo resalta el Tribunal Administrativo de Boyacá, muchas de ellas no se encontraban en consonancia con las consignadas en los mencionados contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión del concejal, lo cierto es que el servidor público encargado de certificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los citados contratos, esto es, el concejal L.A.F.G., manifestó que efectivamente el objeto pactado en ellos se había desarrollado y ejecutado a cabalidad.

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano P.B.S. solicitó la pérdida de investidura del concejal L.A.F.G. del municipio de Tunja, Boyacá, elegido para el período constitucional 2012-2015, por considerar que incurrió en una indebida destinación de dineros públicos y por tráfico de influencias , causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 4° y 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 . El Tri bunal Administrativo de Boyacá decretó la pérdida de investidura , decisión que revocó la Sala y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda .

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de febrero de 2015, Radicación 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI), C.P.M.E.G.G.; de 11 de diciembre de 2015, Radicación 66001-23-33-000-2013-00419-01(PI) C.P.R.A.S.V.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 257 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48.4 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00739-01(PI)

Actor: P.B.S. Y RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA - RED VER

Demandado: L.A.F.G.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: Indebida destinación de dineros públicos

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 22 de enero de 2016, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura que ostentaba el ciudadano L.A.F.G., como concejal del municipio de Tunja (Boyacá), para el período 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- El ciudadano P.B.S., mediante escrito de 20 de octubre del 2015, solicitó la pérdida de la investidura de L.A.F.G., concejal del municipio de Tunja (Boyacá) para el período 2012-2015, por haber incurrido en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 4° y 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, como causal principal, y por tráfico de influencias, como causal subsidiaria.

1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el concejal F.G. tenía asignada una unidad de apoyo para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, integrada por asesores remunerados con cargo al erario.

1.3.- El demandante invitó a la señora C.Y.H.M. para que hiciera parte de dicha unidad de apoyo, sin embargo, le expresó que el contrato debía ser suscrito con el señor J.V..

1.4.- Agrega la parte actora que si bien la señora C.Y.H.M. manifestó haber cumplido con las funciones propias de un integrante de la unidad de apoyo, por instrucciones del concejal F.G. , se le pagó únicamente el cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual, esto es, $547.000. Adicionalmente, el demandante denuncia que el concejal F.G. exigió a la señora H.M. que de la asignación pagada, aportara la suma de $75.000 para “(…) colaborar (…)” con el pago a un tercero llamado S.C..

1.5.- Continúa mencionado el demandante que se ofreció una bonificación a los miembros de la unidad de apoyo del demandado, siempre que se presentara un informe anual de gestión, el cual fue elaborado por la señora C.Y.H.M.. Sin embargo, por instrucciones del concejal F.G., el dinero fue consignado en su cuenta personal y pagado al señor V., quien nunca laboró en la unidad de apoyo de aquel concejal.

1.6.- Posteriormente, la parte actora indicó que la señora H.M. exigió al concejal demandado el pago de las sumas de dinero adeudadas por el concejal F.G. por los servicios prestados en la unidad de apoyo, conflicto que fue solucionado con la suscripción de un contrato de transacción y el pago de la suma de $1.200.000.

1.7.- Refiriéndose a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, el demandante indicó que el concejal demandado:

“(…) concejal demandado determinó, ideó facilitó, orquestó y materializó la defraudación del erario público (sic) y desviación de la función pública debida en cuanto a la prestación del servicio de su unidad de apoyo tras autorizar y acreditar el pago a alguien que no le prestó dicho servicio, y por el contrario autorizar a alguien no formalmente contratado, para pagar por un menor valor dichos servicios y tomar ventaja económica, por el mitad (sic) del ingreso asignado, y aun a esta misma tomarle parte incluso de esta remuneración para un tercero. Incluso firmar y presentar informes de gestión como legalmente producidos cuando fueron realizados y remunerados de manera fraudulenta (…)”.

1.10.- En relación con la causal de pérdida de investidura propuesta como subsidiaria, esto es, por tráfico de influencias debidamente comprobada, manifestó, al analizar los requisitos para su configuración que:

“(…) El demandado junto con el vinculado miembro de su unidad de apoyo Y.V. se dieron en la tarea de fingir el desempeño de este último de sus funciones, y la acreditación del mismo cuando la realidad los desmentía mediante un concierto fraudulento afectando el servicio público e instrumentando el servicio por vía de una tercerización o delegación prohibida engañando a los electores, a la corporación y a la sociedad en su conjunto para tomar beneficio económico del ejercicio espureo (sic) de manera reiterada por espacio de dos años (…)”.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal L.A.F.G.

Notificada la presente demanda de pérdida de investidura al demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestarla solicitando que se negaran las pretensiones.

Para el efecto sostuvo inicialmente que la parte demandante “(…) no allega pruebas de los hechos que afirma y con los cuáles pretende acreditar la existencia de las causales de pérdida de investidura (…)” .

Luego se refiere a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos resaltando que no se configura esa causal en forma directa porque “(…) no fue ordenador de Gasto (sic) para los años 2012 ni 2013 (…)” .

En cuanto a la configuración de la causal en forma indirecta, el demandante resalta que la vinculación y pago de las personas que integraran las unidades de apoyo normativo de los concejales es un asunto que le compete a la presidencia del concejo municipal y “(…) el Dr. A. lo único que hacía en cumplimiento de la ley y el reglamento era presentar los nombres de personas que pudieran vincularse a esa unidad de apoyo normativo (…)” , por lo que no se “(…) traicionó, cambió ni distorsionó los fines y cometidos estatales pues los valores monetarios que se pagan por concepto de unidad de apoyo normativo era pagados por la presidencia de la corporación, mi poderdante no tenía injerencia alguna en la destinación de dichos recurso (…)”.

El demandado aclara que la señora C.Y.H.M. se desempeñaba como su asistente personal y no como miembro de su unidad de apoyo normativo, lo cual se consignó en el contrato de transacción con el que finalizó la controversia laboral surgida entre aquellos. En relación con este hecho, la defensa advierte:

“(…) Dicha transacción se suscribe el 9 de julio de 2014, tanto es esta calidad de la señora C. que ella en la transacción acepta haber trabajado con el Dr. Fúneme hasta el 31 de enero de 2013 y durante el período comprendido entre el 1 al 13 de enero de dicha anualidad no hubo contrato para unidad de apoyo normativo. (…)”.

Afirma que no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos pues “(…) se evidencia que la persona contratada como unidad de apoyo normativo es el señor Y.V., a él se le hacían los...

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