Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125001

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCIO N B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA V E LEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 00411 - 01 ( 2323-14 )

Actor: LUÍS FELIPE P A EZ RODR I GUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Reliquidación pensión de jubilación

La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

L.F.P.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 013268 del 12 de abril de 2012, expedida por el Asesor VI de la Gerencia del Seguro Social Seccional Cundinamarca, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación, a partir de 19 de noviembre de 2010.

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. 044717 de 28 de noviembre de 2011 y 01003 de 23 de marzo de 2012, a través de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación formulados contra el acto administrativo referido anteriormente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a realizar la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio a la Contraloría General de la República, comprendido entre el 19 de mayo de 2010 y el 18 de noviembre de 2010, conforme lo prescribe el Decreto 929 de 1976 y lo certificado por la entidad citada; reconocer la indexación sobre las sumas adeudadas hasta el momento efectivo de su pago, pagar los intereses de mora según lo ordena el artículo 141 de la ley 100 de 1993, establecer si existió dolo o culpa grave por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados, darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y finalmente que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

Señaló el demandante que nació el 18 de abril de 1946 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República durante más de 20 años.

Aseguró que el Instituto del Seguro Social, le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 013268 de 12 de abril de 2011, con efectividad a partir del 19 de noviembre de 2010, omitiendo aplicar en forma total el régimen especial contenido en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, dada su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que mediante escrito radicado el 20 de junio de 2011, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo citado, los cuales fueron resueltos, el primero de ellos por Resolución Nro. 0044717 de 28 de noviembre de 2011, en la que se confirmó la decisión inicial por no obrar certificación salarial para el reconocimiento de la pensión de vejez del interesado y el de apelación, a través de la Resolución Nro. 01003 de 23 de marzo de 2012, que aunque modificó el contenido del acto recurrido en el sentido de incrementar el monto de la pensión del accionante, no liquidó dicha prestación conforme lo previsto por el Decreto 929 de 1976.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1.°, 2.º, 3.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125; Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, artículo 1.° inciso 2.°, 720 de 1978, artículo 40, 50 de 1990 y 62 de 1985; Decreto 929 de 1976, artículos 1.° y 7.°, y Decreto 1045 de 1978, artículo 45.

En la demanda, plantea como único cargo el de violación normativa respecto de las normas referidas, haciéndolo consistir en que la controversia versa sobre la determinación del monto de su pensión de jubilación, por cuanto el ingreso base de liquidación definido por Cajanal EICE, no incorporó el promedio de la totalidad de factores salariales devengados por el actor durante el último semestre laborado al servicio de la Contraloría General de la República, conforme lo prescribe el artículo 7° del Decreto 929 de 1976.

Citó la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 1997, siendo C.P. el Dr. C.A.O.G., dictada dentro del expediente número 14480, en la que se abordó lo relacionado al promedio semestral de los factores de salario, que considera no fue tenido en cuenta por la demandada dentro de la Resolución Nro. 01003 del 23 de marzo de 2012, por no incluir la totalidad de emolumentos devengados por el accionante durante el último semestre de servicios.

Mencionó que la entidad al tomar valores inferiores para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, desatiende las obligaciones que legalmente le han sido atribuidas, y adicionalmente le causa un perjuicio por haber dedicado más de veinte años de su vida productiva al servicio del estado, sin obtener el reconocimiento al pago oportuno de la prestación pensional.

Transcribió apartes de la providencia dictada por la Sección Segunda de ésta Corporación de fecha 22 de febrero de 2007, con ponencia del Dr. J.M.G., a partir de lo cual refirió que las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas, por lo que debe entenderse que la remuneración para estos efectos es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente por causa de la relación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto de Seguro de Seguro Social se abstuvo de presentar escrito de contestación de la demanda y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, allegó extemporáneamente el documento de respuesta al libelo introductorio.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Vencido el término de traslado de la admisión de la demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 27 de febrero de 2014, señaló fecha para celebrar la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de esa misma anualidad.

La diligencia se desarrolló atendiendo todas y cada una de las fases establecidas en la disposición citada. Una vez culminada, se prescindió de la práctica de pruebas, y se llevó a cabo la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, en la cual se dispuso que la sentencia de primera instancia se emitiría por escrito, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 182.3 del CPACA.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, a través de la sentencia del 21 de marzo de 2014, dispuso:

(…)

1º. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 013268 del 12 de abril de 2011 , en cuanto no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del señor L.F.P.R., la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, esto es, entre el 19 de mayo de 2010 y el 18 de noviembre de 2010, así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 044717 del 28 de noviembre de 2011 y 01003 del 23 de marzo de 2012 , mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra dicha decisión administrativa, respectivamente, todas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

2°. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor L.F.P.R., identificado con C.C. No.17.162.951 de Bogotá, en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre de servicio (del 19 de mayo de 2010 al 18 de noviembre de 2010), incluyendo la asignación básica ya reconocida, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación especial (quinquenio), a partir del 19 de noviembre de 2010, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda su relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor. En ese sentido la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de servicios deben ser incluidas, teniendo en cuenta que deben causarse en sus sextas partes, y la bonificación especial, debe ser liquidada tomando el último sueldo causado y luego dividirlo por 6, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

3°. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES deberá pagar al actor las diferencias que resulten en la reliquidación ordenada en el numeral 2°, con la respectiva actualización monetaria, de acuerdo a la fórmula explicada en la parte motiva de esta sentencia.

4°. La entidad accionada, dará cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos en los artículos (sic) 192 del C.P.A.C.A.

5°. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

6°. Sin condena en costas.

(…)

Señaló que conforme a las pruebas allegadas, se evidencia que al entrar en...

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