Auto nº 11001-03-15-000-2015-03239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125033

Auto nº 11001-03-15-000-2015-03239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03239-01(AC)A

Actor: MIGUEL SEGUNDO FRAGOZO MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala los impedimentos manifestados por las señoras Consejeras de Estado, doctoras M.E.G.G. y M.C.R.L., para actuar en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de amparo.

El señor M.S.F.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido procesoy al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR por cuanto mediante sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 revocó el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Planteó que la sentencia de segunda instancia se apartó del precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado, contenido en el fallo del 4 de agosto de 2010, mediante el cual se unificó la interpretación sobre el régimen de transición de los empleados públicos y se definieron los alcances de la Ley 33 de 1985, para aplicar precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que no resultan consecuentes con la realidad fáctica descrita en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que la sentencia C-258 de 2013 no resulta aplicable a su situación particular en tanto se refiere exclusivamente a las personas cobijadas por la Ley 4ª de 1992, en modo alguno extensiva a otros regímenes, y por cuanto la misma pretendió adecuar bajo un juicio abstracto de constitucionalidad las prerrogativas jurídicas en materia de seguridad social aplicable a los congresistas y magistrados de las Altas Cortes para que no generara un trato desproporcionado y una violación del derecho a la igualdad con relación a quienes pertenecen al régimen general.

Sobre la sentencia SU-230 de 2015 destacó que se refiere y aplica exclusivamente a quienes ostentan la calidad de trabajador oficial, figura jurídica que guarda grandes diferencias con la de un empleado público, como por ejemplo la forma de vinculación siendo el primero mediante contrato de trabajo y el segundo mediante acto administrativo de posesión, o la jurisdicción que conoce de sus eventuales controversias la cual para trabajadores oficiales es la ordinaria laboral y para los empleados públicos la contencioso administrativa, jurisdicciones que siempre han tenido distinción por cuanto la ordinaria aplica lo que la Corte Constitucional determinó para los trabajadores oficiales en la sentencia SU 230 de 2015, mientras que el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad e inescindibilidad de las normas aplica integralmente el régimen de transición.

Concluyó que la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta ser la fuente del derecho que se armoniza con el interés general, y la más efectiva para garantizar y materializar los derechos...

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