Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01955-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01955-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01955-00 (AC)

Actor: S.M.R. DE MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora S.M.R. de Moreno, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido en julio cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) por la Secretaría General de esta Corporación, la señora S.M.R. de M., quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de marzo dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00625, instaurado por ella contra el Departamento del Tolima- Secretaría Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) 1. S. al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 18 de Marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2014-00625-00 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de la (sic) revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar dicha petición relacionada con la reliquidación de mi pensión ordinaria de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA , para que dentro del improrrogable término de la (sic) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también los demás derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…).” .

2. Hechos

Informó que la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 4152 de diciembre veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ordenó el reconocimiento y pago de su pensión, por cumplimiento de los requisitos previstos en la Ordenanza No. 057 de 1966, emitida por la Asamblea Departamental del Tolima.

Manifestó que con ocasión de su retiro definitivo como docente del magisterio del Departamento del Tolima realizado a partir de diciembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002), elevó escrito en marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003) a la Secretaría Administrativa y al Fondo Territorial de Pensiones, en el que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 1765 de octubre diecisiete (17) de dos mil tres (2003), por medio de la cual se estableció un monto pensional con base en el sueldo básico percibido entre diciembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001) y diciembre veintiséis (26) de dos mil dos (2002), sin incluir los demás factores salariales y prestacionales que percibió en ese lapso.

Indicó que en atención a que consideraba que tenía derecho a la liquidación de su pensión con base en todos los factores salariales y prestacionales que devengó durante el último año de servicio, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas entidades, en razón a la expedición del acto antes referido.

Relató que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual tramitó tal demanda, emitió sentencia de primera instancia en junio cinco (5) de dos mil quince (2015), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento del Tolima a reliquidar la pensión de la actora, con fundamento en que “(…) el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B Consejero Ponente doctor G.A.M., en sentencia del 18 de febrero de 2010, consideró que a pesar de que la demandante fue pensionada en vigencia de la ordenanza 057 de 1966, esta posición no le otorga el carácter de especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación, respecto de los factores salariales que conforma la base liquidatoria (…).”.

Refirió que el Departamento del Tolima instauró recurso de apelación contra dicha decisión con el fin de que se denegaran las pretensiones de la demanda de la actora, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de marzo dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), en el que revocó la sentencia de primera instancia favorable a la actora, con fundamento en que no había lugar a acceder a la reliquidación de su pensión, dado que no hay prueba de la existencia de una pensión ordinaria que sustituyera la especial para que se pudiera reliquidar la prestación a partir del momento en que se consolidó el status pensional de la beneficiaria.

3. Sustento de la petición

Argumentó que el fallo objeto de tutela desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de julio veintidós (22) de dos mil once (2011), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00071-01 (259-2010), que resolvió una situación de idénticas circunstancias al presente caso, dado que en esa oportunidad la alta corporación entendió que la pensión de jubilación reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 es de carácter ordinario, lo que implica que queda sujeta a normas que regulan la pensión de jubilación de docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, pero el tribunal demandado la entendió como especial.

Sostuvo que además el mismo tribunal, en sentencia de mayo cuatro (4) de dos mil quince (2015), con ponencia del magistrado B.B.B. dentro del expediente No. 2013-00958-01 (00037-2015), al abordar una situación idéntica, hizo una interpretación lógica de la sentencia del Consejo de Estado, en orden a abrir paso a la revisión pensional por inclusión de nuevos factores salariales y prestacionales para el tipo de pensión devengada por la actora, por lo que no se entiende el motivo por el cual la autoridad demandada varió su posición jurídica seis (6) meses después, lo que genera una inseguridad sobre el tema e implica un trato desigual entre iguales.

Puntualizó que con el fallo tutelado se vulnera también el principio de favorabilidad en materia pensional en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, pues debió tenerse en cuenta el fallo de tutela de abril catorce (14) de dos mil dieciséis (2016), emitido por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2016-00392-00, que resolvió una situación idéntica a la de la demandante.

Adujo que se incurrió también en defecto sustantivo por violación al debido proceso y desconocimiento de las leyes 33 de 1985, 6ª de 1945 y del Decreto 1045 de 1978, por cuanto la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión ordinaria regulada por dichas normas, prestación que fue reconocida a través de la Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que implica que su prestación adquiera tal carácter con base en lo expuesto en la sentencia de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 2013-01541-01 (4683-13).

Trajo a colación el pronunciamiento de la misma corporación en el fallo de marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2016-00391-00.

Concluyó que conforme a lo anterior se encuentra acreditado el derecho de la actora a la reliquidación de su pensión de jubilación, por ostentar el carácter de ordinaria, y no de especial como...

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