Auto nº 25000-23-41-000-2015-01702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125109

Auto nº 25000-23-41-000-2015-01702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01702-01 (AC)A

Actor: L.E.S.N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP

Decide la Sala los impedimentos manifestados por las señoras Consejeras de Estado, doctoras M.E.G.G. y M.C.R.L., para actuar en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de amparo.

El señor L.E.S.N. presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por cuanto al resolver su solicitud de cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de los factores salariales fijados en la ley, dispuso la reducción de la mesada pensional.

Explicó que mediante sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se condenó a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidar su pensión “a partir de la fecha en que adquirió el derecho, esto es, el 13 de enero de 2004, con inclusión del 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, reajuste que deberá actualizarse con los incrementos anuales de Ley”.

Agregó que en el fallo también se dispuso que “La diferencia entre lo pagado y lo adeudado deberá pagarse debidamente indexado mes a mes y, posteriormente año a año, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia”.

Aseveró que la UGPP, a la que solo le restaba cumplir la orden del Tribunal que aumentó su mesada pensional al incluir los factores salariales legalmente correspondientes, mediante Resolución 18207/15 ordenó reducirla de $9.344.160 a $8.950.000, bajo el argumento de que “…la pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $8.950.000…”.

Puntualizó que en contra de tal decisión hizo uso de manera infructuosa de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, pero la misma fue confirmada en todas sus partes.

Aseguró que, de acuerdo a la información recibida de la UGPP, el procedimiento a seguir es el cumplimiento de lo ordenado en la cuestionada resolución, mediante la liquidación de la mesada pensional a través de la Subdirección de Nómina, actuación lesiva de sus derechos adquiridos, lo que lo enfrenta ante una particular situación de perjuicio irremediable, de no ser conjurada con prontitud.

Puso de presente que si bien la UGPP adujo que la reducción de la pensión se fundamenta en lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, “ordenó aplicar a parir de JULIO DE 2013 y nunca, en forma retroactiva, como en mi...

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