Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125169

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 4 2 - 000 - 2016 - 0 1656 -01 (AC)

Actor: G LORIA LUZ RAMOS LOPEZ

Demandado: C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S A LA P LENA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, señora G.L.R.L., contra la sentencia del 10 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La señora G.L.R.L., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “ingreso a la carrera judicial”, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, “a la buena fe de la administración de justicia”, a los “derechos adquiridos”, a la “confianza legítima”, a la “interpretación más favorable”, al “mérito” y, a la “efectividad del derecho sustancial”.

Consideró que tales derechos fueron vulnerados porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, nombró en provisionalidad al señor F.M.M.G. como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, con lo cual desatendió el procedimiento previsto en la ley 270 de 1996 y, en virtud de ello, le dio la oportunidad de reunir los requisitos para luego ser designado en propiedad en ese mismo cargo.

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

S. a ustedes honorables magistrados amparar mis derechos fundamentales y derechos adquiridos abiertamente transgredidos, como los principios constitucionales de la buena fe de la administración de justicia, de la confianza legítima y prevalencia de la interpretación más favorable, al mérito y efectividad del derecho sustancial, y en consecuencia ordenar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que acepte que al nombrar al doctor F. MÁXIMO M.G. en provisionalidad y no en propiedad, el 9 de noviembre de 2015 , es porque no reunía los requisitos para nombrarlo en propiedad y que permita que salga la vacante de la Sala Única de San Andrés (sic), como salen las vacantes cada mes para optar por ella de conformidad con el registro de elegibles para la Sala Única de conformidad con el procedimiento que establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

O que solicite la lista de elegibles correspondiente al Consejo de la Judicatura (sic) para nombrar en propiedad dicha vacante.

Y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que envíe la lista de elegibles para cubrir la vacante de la Sala Única de San Andrés (sic).

De no ser así y si se permite que en los próximos días se provea dicha plaza en propiedad por el doctor F.M.M.G., se produciría grave perjuicio en contra de mis intereses legítimos, es la única forma de hacer efectivos mis derechos al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (ingreso a la carrera judicial), igualdad de trato y oportunidades de l os que se desprende el derecho al trabajo, al debido proceso administrativo, al proyecto de vida y el de mi familia y a los principios constitucionales de la buena fe de la administración judicial, a la confianza legítima, prevalencia de la interpretación más favorable, al mérito y efectividad del derecho sustancial y confianza legítima .

La Sala, ante la ausencia de claridad del escrito de tutela, considera como relevantes para adoptar la decisión que corresponde, los siguientes:

2. Hechos

Indicó la actora que mediante el acuerdo Nº 709 del 9 de noviembre de 2015, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en provisionalidad al doctor F.M.M.G., para que desempeñara el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, en reemplazo de la señora P.C.E..

Afirmó que ella elevó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia varias peticiones en las que solicitó ser nombrada, en propiedad, en el Tribunal Superior de San Andrés o, en su defecto, que se adelantaran las actuaciones pertinentes para que se le permitiera optar por esa sede en la medida que hacía parte de la lista de elegibles.

Informó que a través del oficio PCSJ Nº 0221 del 22 de febrero de 2016, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia le informó que en sesión del 31 de julio de 2014 ya la había nombrado en propiedad para la citada plaza, designación que ella misma declinó con el argumento de que su deseo era optar por otro tribunal, motivo por el cual la Corporación revocó el nombramiento y, al haber perdido la expectativa de ser llamada a ocupar el cargo de magistrada del Tribunal Superior de San Andrés, era imposible activar nuevamente su nombre en la lista a la cual había renunciado de manera voluntaria.

3. Sustento de la vulneración

Expresó que se vulneraron los derechos fundamentales que solicita proteger, debido a que de las cuatro personas que integraban la lista de elegibles que remitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de marzo de 2014, con el fin de cubrir la plaza vacante en el Tribunal Superior de San Andrés, las tres primeras no aceptaron el nombramiento y, en consecuencia, solo hacía falta designar al señor M.G., quien se encontraba cuarto en la mentada lista.

Afirmó que lo correcto era nombrar al doctor F.M.M.G. en propiedad, sin embargo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió, a través del acuerdo 709 de 2015, designarlo en provisionalidad para que ocupara el cargo de magistrado en el Tribunal Superior de San Andrés.

Aseguró que la Corte Suprema de Justicia, eligió en provisionalidad al señor M.G., debido a que éste no reunía los requisitos para ser nombrado en propiedad, de manera que esa forma de proveer la vacante transgredió la ley 270 de 1996.

Estimó que la circunstancia anotada desconoce sus derechos fundamentales, porque si se hubiera cumplido con el trámite de ley, ella seguramente adquiría el derecho a que se le nombrara nuevamente en el Tribunal Superior de San Andrés.

4. Trámite de la solicitud de amparo

En providencia del 4 de abril de 2016, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia de esa...

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