Sentencia nº 17001-23-31-000-2013-00298-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125213

Sentencia nº 17001-23-31-000-2013-00298-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponent e: R.A.S.V. S

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 1 7001-23-31-000-2013-00298-02(AP )

Actor: J.E.Á.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor J.E.Á.I., en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 21 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DESCONGESTIÓN, falloque negó las pretensiones del actor popular.

I.- SOLICITUD

I.1. El señor J.E.Á.I., en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en contra del MUNICIPIO DE SAMANÁ (Caldas) y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, el cual considera violado por dichas entidades, al no haber realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica del inmueble donde funcionan los juzgados de dicho municipio, de conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 19 de agosto de 1997Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”.

II.- PRETENSIONES

El actor elevó las siguientes pretensiones:

1. Se protejan los derechos e intereses colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles técnicamente, en los términos del literal L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los ciudadanos (sic).

2. Igualmente con la pretensión anterior se ordene a quien corresponda, la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables (sic) y atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde opera o presta sus servicios a la ciudadanía los juzgados en el municipio accionado.

3. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, art 34 ley 472 de 1998 y se ordene su pago a cargo de los Demandados, se aplique los artículos 1005, 2359 y 2360 del C.C. (sic).

6. Condenar en costas a los demandados. Exigir la póliza de cumplimiento a los accionados a fin de garantizar que lo ordenado bajo sentencia se cumplirá.

7. De dilatar la acción constitucional los accionados, solicito (sic), aplicar temeridad y mala fe y sancionar por parte del operador judicial.

8. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a personas jurídicas o naturales a esta demanda.

III.- LOS HECHOS

III.1. El ciudadano J.E.A.I. presentó una acción popular en contra del MUNICIPIO DE SAMANÁ (Caldas) y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, argumentando que según lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, las entidades públicas cuentan con un plazo máximo de tres años, para efectuar los estudios técnicos de vulnerabilidad sísmica de las construcciones calificadas como indispensables, donde se atienda a la comunidad, y que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia.

III.2. Anota que hasta la fecha de presentación de la acción popular, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no había efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable y de atención a la comunidad de las instalaciones donde opera el juzgado promiscuo del MUNICIPIO DE SAMANÁ (Caldas), y que se encuentra vencido el plazo de los tres años que establece la Ley 400 de 1997.

III.3 Señala que el MUNICIPIO DE SAMANÁ (C., está incumpliendo su deber de velar por la seguridad de sus ciudadanos, al no estar pendiente de que la planta física donde se encuentran los diferentes juzgados, cumpla con el estudio de vulnerabilidad sísmica que exige la Ley 400 de 1997, “[…] con su falta de control expone a la ciudadanía en general al Daño Contingente, art. 2359, 2360 C.C […]”.

III.4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, negó las pretensiones del actor popular.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

IV.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Por medio de apoderado judicial, La Dirección Ejecutiva de Administrativa de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

IV.1.1. Indicó que el artículo 54 de la ley 400 de 1997, estableció unas obligaciones respecto de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica, alta e intermedia, relacionadas con la evaluación de vulnerabilidad sísmica. Estableciendo un plazo de 3 años para la realización de dichos estudios y de 6 años para la realización de reforzamiento estructural de los inmuebles.

IV.1.2 Afirmó que atendiendo la función pública de la Administración de Justicia, los inmuebles al servicio de ésta no se encuentran catalogados dentro de las edificaciones indispensables y/o de atención a la comunidad que deban estar disponibles y abiertos al público en caso de emergencias, de conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 1997.

IV.3 Adujo que atendiendo la importancia del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el inmueble donde operan los despachos judiciales en el MUNICIPIO DE SAMANÁ (Caldas), está construido bajo los parámetros de la norma NSR-98, en lo relacionado con las vigas y columnas.

IV.4 Por lo anterior, propone como excepciones las que denomina “carencia de prueba de la presunta vulneración de derechos colectivos”, “falta de legitimación por pasiva de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, “Cumplimiento de la ley 400 de 1997 y la norma técnica NSR-98” y “La innominada”.

IV. 2 MUNICIPIO DE SAMANA

Por medio de apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

IV. 2.1 Señaló que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que el inmueble donde operan los despachos judiciales del MUNICIPIO DE SAMANÁ (Caldas), es propiedad del Consejo Superior de la Judicatura.

IV.2.2. Propuso la excepción de cosa juzgada, ya que en contra del MUNICIPIO DE SAMANÁ (Caldas), se adelantó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales la Acción Popular No. 17-001-33-31-012-2009-00016-01, instaurada por el señor J.E.A.I., en la cual hubo fallo condenatorio en contra del municipio.

IV.1.3. Finalmente, propone como excepción la que denominó “INEPTA DEMANDA- LA LEY 400 DE 1997 NO TIENE APLICABILIDAD SOBRE CONSTRUCCIONES ANTERIORES A LA FECHA DE SUS EXPEDICIÓN Y NO APLICA A LOS LUGARES DONDE FUNCIONAN DESPACHOS DE LA RAMA JUDICIAL SI LA CONSTRUCCIÓN ES ANTERIOR A LA LEY REFERENCIADA”, en razón a que, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículo y de la ley 400 de 1997, los lugares donde funciona los Juzgados en los Municipios, no son considerados como necesarios para atender a la comunidad durante una emergencia o indispensables durante o después de un sismo.

V.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 22 de Octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia especial de que habla el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia del accionante.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Caldas, en concepto rendido dentro del trámite de la acción popular expresó, en síntesis, las siguientes consideraciones:

VI.1. Que conforme al análisis de los argumentos fácticos y jurídicos y las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que la estructura donde presta el servicio al público los diferentes juzgados ubicados en el Municipio de Samaná- Caldas, no se encuentra enlistada dentro de las clasificaciones establecidas en la norma NSR-10, toda vez que no se trata de edificaciones indispensables ni de edificaciones de atención a la comunidad como lo argumenta el actor popular. Por ende, frente a las mismas no existe la obligación de realizar los estudios de sismo resistencia.

VI.2 . En ese orden, concluye que los accionados no incurrieron en ninguna violación a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal l) del artículo de la ley 472 de 1998, pese a que el inmueble no cuente con estudios de vulnerabilidad sísmica.

VI.3 En cuanto a la solicitud del incentivo económico indicó que éste ya no se reconoce toda vez que mediante la ley 1475 de 2010, dicho beneficio fue derogado.

VI.4 En consecuencia, solicitó no acoger las pretensiones de la demanda .

VII. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DESCONGESTIÓN, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones la demanda. Dicha Corporación, una vez efectuado el estudio de las pruebas allegadas al proceso, concluyó lo siguiente:

VII.1. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Samaná, se declaró fundada, toda vez atendiendo la naturaleza administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el ente territorial no representa en forma alguna a dicha institución, como tampoco se demuestra que éste sea propietaria del inmueble donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal.

VII.2. Que pese a que no...

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