Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125221

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: L.J.B.B. DEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 63001-23-33-000-2015-00336-01

Actor: M.F.G.I.

Demandado: P.M.C.A. - DIPUTADA DEL QUINDI O

AUTO QUE DECLARA NULIDAD - declara nulidad de lo actuado y ordena devolver el expediente al despacho de la Magistrada Ponente

La Sala resuelve la solicitud de nulidad interpuesta por el actor en el proceso mediante el cual se solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora P.M.C.A. como diputada del Departamento del Quindío para el período 2016-2019.

I.- ANTECEDENTES

PRETENSIONES

El señor M.F.G.I., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora P.M.C.A. diputada del Departamento del Quindío para el período 2016-2019, contenida en el Acta de Escrutinio General E-26, en los siguientes términos:

“1. Que se declare la nulidad del Acta de Declaratoria de Elección - Formulario E-26 de (sic) Asamblea Departamental del Quindío, del treinta y uno (31) de octubre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío, que declaró a P.M.C.A. (…) como diputada del departamento del Quin dío, para el período 2016-2019.

2. Que se declaré la nulidad del Acta General de Escrutinio de treinta y uno (31) de octubre de 2015, proferida por la Comisión Escrutadora Genera l del Departamento del Quindío.

3. Que se cancele la credencial entregada a P.M.C.A. (…) que la designa como Diputada de la Asamblea Departamental del Quindío ”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío mediante sentencia de 1 de abril de 2016, decidió negar las pretensiones de la demanda, dado que consideró que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección de P.M.C.A. como diputada para el período 2016-2019, por cuanto la edad de 25 años no es una calidad exigida para ser elegida, mientras que si lo es, tener la condición de ciudadana en ejercicio.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN

El actor impugnó dentro del término legal la providencia de primera instancia.

1.4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El 8 de junio de 2016, la Sala profirió sentencia, mediante la cual confirmó el Fallo del a quo.

1.5. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito de 16 de junio de 2016, el actor interpuso solicitud de nulidad, argumentando que en el presente proceso se omitió la admisión de la demanda del recurso de apelación, el traslado para alegar a las partes y el término para el Ministerio Público presente su concepto, de conformidad con los artículos 293 y 294 del CPACA.

1.6. TRASLADO SOLICITUD DE NULIDAD

Por medio del auto de 21 de junio de 2016, el Despacho de la Magistrada Ponente corrió traslado por un término de tres (3) días del escrito de 16 de junio de 2016, mediante el cual el actor interpuso solicitud de nulidad.

El traslado se realizó entre los días 23 a 27 de junio de 2016, sin que algunas de las partes hayan presentado manifestación al respecto.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Como regla general, el CPACA, en su artículo 125 determina los asuntos que corresponde resolver al ponente, y aquellos que son de conocimiento de la Sala a la que pertenecen, cuando se trate órganos colegiados. Expresamente, dispone:

"Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (negrillas propias).

En similar sentido, el artículo 243, indica:

Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos :

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia .

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

P.. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (negrillas propias).

Es claro que las nulidades procesales, por no hacer parte de ese catálogo de causales que el legislador determinó que fueran tramitadas por las Salas -numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA-, deben ser resueltas, en principio, por el magistrado ponente, cuando se trate de cuerpos colegiados.

Y en ese orden de cosas, cabría pensar que la nulidad que en esta oportunidad convoca el interés de la Sala debe ser decidida por el magistrado ponente.

No obstante, ello constituye un razonamiento a priori, pues no puede dejarse de lado que el presente asunto se rige por las normas especiales que gobiernan el proceso de nulidad electoral.

En tal sentido, deviene oportuna la remisión al artículo 294 de la preceptiva ejusdem, que enseña:

Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causa l distinta de las mencionadas”.

Como se observa, el artículo 294 del CPACA contiene unas indicaciones muy precisas en relación con el medio de control de nulidad electoral, pues regula aspectos detallados sobre las nulidades procesales originadas en la sentencia.

De la lectura de la norma en cita se desprende que cuando se presenta una solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 294 del CPACA, esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente.

El primero y más elemental de los razonamientos que soportan esa tesis proviene, por un lado, del precitado artículo 125, que fija la competencia de la Sala para dictar la sentencia; y por el otro, de la máxima general que enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así, por el hecho de que la decisión que busca destrabar la litis propuesta con la demanda de nulidad electoral deba ser proferida por el cuerpo colegiado designado para ello -en el caso el respectivo Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado- en sala plural, con más veras la providencia que, a su vez, pretende infirmar esta última.

Dicho de otro modo, no es coherente con los fines de la norma competencial enunciada, que la potestad para afectar un fallo que contiene una decisión tomada por un cuerpo colegiado, pueda estar radicada, exclusivamente, en uno de los varios magistrados que lo integran.

Sumado a lo anterior, la competencia de la Sala se sustenta en el propio artículo 249 del CPACA, que establece que el juez o M.P., de plano, rechazará por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”, esto es, distintas a: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Esta indicación expresa sobre quién estaría autorizado para emitir el auto que...

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