Auto nº 76001-33-31-701-2012-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2016
Fecha | 26 Julio 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N TERCERA
SUBSECCIO N A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VEL A SQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 76001 - 33 - 31 - 701 - 2012 - 00012 - 01(54287)
Actor: dominga solis caicedo
Demandado: registradurÍ a nacional del estado civil
Referencia: RECUR SO EXTRAORDINARIO DE REVISION - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Dominga Solis Caicedo, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones que, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. A N T E C E D E N T E S
Hechos relevantes
La señora Dominga Solis Caicedo, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la supuesta “falla en el servicio, en la omisión de dar de alta la cédula de ciudadanía de una persona homónima fallecida el 25 de junio de 1987 en el Municipio de Buenos Aires”, en la cual, según afirma, incurrió la entidad demandada y que afectó su posibilidad de identificación y los demás derechos que de ello se derivan.
Agotado el trámite procesal previsto en el Decreto 01 de 1984, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 29 de abril de 2014.
La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes por edicto que fue fijado, por el término de tres días, el 6 de mayo de 2014.
Inconforme con la decisión de fondo adoptada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2015.
1.2. Trámite del recurso
Mediante auto del 8 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, por considerar que carecía de competencia para impartir el trámite correspondiente.
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al C.H.A.R., quien se declaró impedido para conocerlo. El impedimento fue aceptado mediante auto del 2 de diciembre de 2015.
El conocimiento del asunto correspondió a este Despacho y, a través de auto del 20 de mayo del año en curso, se inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara los defectos formales advertidos, a lo cual procedió mediante memorial presentado el 20 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso
El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo.
Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y su admisión corresponde a este Despacho.
2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión
En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 “El recurso extraordinario de revisión procede...
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