Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125321

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

R. ca ción número : 6 6001-23-31-000- 2003 - 00306 -01( 33894 )

Actor: J.S.E.

D emandado: NACION - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N Y OTROS

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido:D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico / Restrictor: Valoración probatoria del dictamen pericial - Carga de la prueba - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El 4 de abril de 2003 el señor J.S.E. en nombre propio presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., y en la cual reclama los perjuicios ocasionados por la inmovilización de una avioneta de su propiedad, con las siguientes declaraciones y condenas:

“ Declarar a la NACIÒN: FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y AL (SIC) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES administrativamente responsables de sus actuaciones, debiendo indemnizar con el pago por todos y cada uno de los perjuicios que se ocasionaron al señor J.S.E., tanto materiales como morales con motivo de la inmovilización injusta de la Avioneta HK-1907 y bloqueo de su actividad explotadora de la misma, desde el 3 de agosto de 1995 hasta el día 9 de octubre de dos mil uno (2.001) , por los graves e irreparables daños en contra del Actor, por cuanto el servicio público de justicia y el cumplimiento de los deberes y funciones legales de tales órganos públicos no los habilitan para colocar cargas insoportables en cabeza de los particulares, sin lugar a reparar el perjuicio que su accionar genere, menos cuando en el presente caso, el infractor no cometió infracción legal alguna que ameritara inmovilización del aerodino y todas las consecuencias de perjuicios familiares, morales y materiales; como tampoco dio motivos para que el organismo citado, impidiera su actividad laboral, lo que generó incumplimiento de obligaciones varias, las cuales hicieron que el demandante, padeciera de problemas por carencia de ingresos necesarios para el sustento de sus negocios. Esto se enfatiza si tenemos en consideración que realmente, estamos no solo ante una responsabilidad administrativa, por haberse colocado en cabeza de mi representado en forma ilegítima una carga que no tenía que soportar, sino también, porque se justifica que los entes citados hallan dilatado por seis (6) años, dos (2) meses y ocho (8) días la RESOLUCIÓN INHIBITORIA de responsabilidad penal del señor S., hecho éste que demuestra la falta de compromiso en que fueron atendidos los memoriales del apoderado del imputado, quien desde un principio insistió en su carencia de responsabilidad por los hechos que se le indilgaban; y además sus varias solicitudes de entrega del avión, las cuales fueron desatendidas, lo que corroboro con la presentación de documentación que acreditó todos sus dichos y aseveraciones. Pero además de esto, la responsabilidad administrativa también deriva de la falla del servicio del ente citado en el ejerc icio de sus funciones legales, pues la administración de justicia no puede servir de velo para institucionalizar la transgresión de los derechos de los particulares, y si se trata del trámite propio, que en el caso como el presente debe aplicarse sobre los ciudadanos, no puede permitirse que se llegue al extremos de hacer víctima a un particular de las secuelas de un proceso judicial en el que nada tuvo que ver.

Como consecuencia de la declaración anterior, y ante la responsabilidad del demandado, pido se le condene a la indemnización total por el detrimento ocasionado, tanto patrimonial como del extramatrimonial, así:

PERJUICIO MATERIAL

(…)

DAÑO EMERGENTE:

(…) Se requiere de 1000 horas de servicio para reactivar la Aeronave HK-1907. Modelo Piper PA34 200T S/N 34-7870171, con los siguientes valores:

(…)

TOTAL VALOR MANO DE OBRA: $145.644.000.oo

TOTAL VALOR REPUESTOS: $442.000.000.oo (US $170.000.oo)”

$587.644.000.oo

LUCRO CESANTE.

Por el acaecimiento de la injusta inmovilización de la aeronave HK-1907 de propiedad el señor J.S.E., desde el 3 de agosto de 1995 hasta el 9 de octubre de 2001, por autoridades del Aeropuerto de Matecaña de Pereria, éste dejó de percibir una suma promedio de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) DIARIOS, que era el producido promedio de dicho avión al momento de su inmovilización (…) transcurrieron seis (6) años, dos (2) meses y ocho (8) días, a razón de UN MILLON DE PESOS DIARIO ($1.000.000.oo), nos arroja un valor de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($2.222.000.000.oo).

PRETENSION PATRIMONIAL

La sumatoria de los valores de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE totaliza la suma de $2.809.644.000.oo.

Perjuicios Extrapatrimoniales

Pido condenar a los organismos demandados al pago máximo en moneda legal, equivalente a setenta y uno (71) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes a favor de J.S.E., por concepto del grave detrimento que toda esta situación generó en al actividad normal de una persona natural con sus obligaciones y responsabilidades ante la sociedad y la familia. Este valor asciende a la suma de: VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($21.939.000.oo)

INDEMNIZACIÓN GENERAL

Corresponde a D. emergente, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, lo que asciende a la suma TOTAL de $2.831.583.000.oo (DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS)”

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

1. El señor J.S.E. adquirió mediante escritura pública No. 812 del 27 de marzo de 1995 de la Notaria 59 de Bogotá, la aeronave marca: Piper Seneca II, Modelo: PA 34-200T, Serie: 34-78701741 y Matrícula: HK- 1907, por venta que le hiciera la Sociedad Servicio Aéreo de Caldas - SACAL Ltda.

2. El actor radicó el 24 de mayo de 1995 ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud de certificado sobre carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes que exige la Aeronáutica Civil para el registro de compras de aeronaves, anexando los requisitos exigidos.

3. En virtud a que no recibió respuesta a la solicitud radicada ante la DNE, se acogió a lo establecido por el artículo 93 de la Ley 30 de 1986 y Decreto 3758 de 1986 y procedió a la protocolización del silencio administrativo mediante escritura No. 1607 del 8 de junio de 1995.

4. El 9 de junio de 1995, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió un certificado de matrícula de la aeronave HK-0917, indicando que el propietario era el señor J.S.E..

5. La aeronave en cuestión con matrícula HK-0917 se encontraba en el momento de su inmovilización en operaciones normales, como lo confirma la versión libre rendida por el señor A.C.E. ante la Fiscalía Delegada de P. y el día de los hechos hizo el recorrido Cartagena - Montería - Pereira y se le estaban haciendo pruebas al vehículo.

6. El día 1 de agosto de 1995 a las 18:00 horas en el Aeropuerto Matecaña de P., se levantó un acta por parte de la Dirección Policía Antinarcóticos respecto de la inmovilización de unas aeronaves entre ellas, la de propiedad del actor, en dicha acta se manifestó que las plaquetas estaban removidas sin justa causa, quedando bajo custodia de la Policía Aeroportuaria de P..

7. Luego el aeronave se usó a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín - delegada en Pereira y mediante Resolución de 1 de agosto de 1995 se profirió apertura de la investigación previa para establecer la identificación de la aeronave y de su propietario, así como, para establecer si la aeronave había sido utilizada para el transporte de narcóticos o estupefacientes.

8. El 3 de agosto de 1995 la Dirección de Policía Antinarcóticos de P., realizó una inspección a la aeronave HK-1907 que arrojó resultados positivos de presencia de estupefaciente - cocaína, según comunicación del 4 de agosto de 1995 remitida al Fiscal Regional Delegado de P.. Es decir, de facto se inmovilizó la nave desde el 1 de agosto de 1995 y se oficializó con la inspección judicial realizada el 3 de agosto de 1995 que indicó la presencia de cocaína en la avioneta y en donde se determinó decomisar el bien.

9. El señor J.S. como propietario del aerodino HK-1907 otorgó poder al Dr. J.L.R. el 9 de agosto de 1995 para que reclame dicho bien en la Fiscalía de conocimiento, razón por la cual dirige memorial para lograr la entrega de la nave, pues con su inmovilización se la causaba un perjuicio al demandante en la modalidad de lucro cesante a razón de $1.000.000 diarios.

Posteriormente la Fiscalía Regional de Medellín Unidad Especializada de Previas mediante Resolución del 21 de septiembre de 1995 negó la solicitud de entrega del bien, al considerar que faltaban investigaciones aún y por presentar un indicativo positivo de estupefacientes, además que, las plaquetas estaban removidas y no concordaban con los remaches de...

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