Auto nº 11001-03-24-000-2014-00672-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125385

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00672-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIDA S CAUTELAR ES - Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Elementos que ameritan su imposición / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente a r esolución expedida por el Ministerio de Transporte que establece r equisitos para la obtención de la licencia de conducción

A dvierte la Sala que contrario a lo manifestado por el señor ISRAEL OTALORA ARIAS, no se advierte que el acto acusado haya violado los artículos 197, párrafo final, y 198, Párrafo segundo del Decreto 019 de 10 de enero de 2012, pues lo que se vislumbra, en este estado de la actuación, es que se encuentra acorde, pues el acto acusado establece como requisitos para la obtención de la licencia de conducción que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, de conformidad con la información arrojada por el sistema RUNT tal como lo prevén las preceptivas mencionadas, las cuales consagran que para la renovación del referido permiso, la persona debe encontrarse al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas y prohíbe su renovación o recategorización cuando el interesado no se encuentre a paz y salvo por la misma razón - infracciones a las normas de tránsito-. Así las cosas y como quiera que no se observa infracción alguna ni que de no otorgarse la medida solicitada se cause algún perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia pudiesen resultar nugatorios, la Sala denegará la medida cautelar, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia s Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera , de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P.S.L.I.V.; de 11 de marzo de 2011, Radicación 2013-00503, C.P.G.V.A.; de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional C-379 de 20 04, M.P.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 14 37 DE 2011 - ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0012379 DE 2012 (28 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE - ARTÍCULO 29 NUMERAL 6 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00672-00

Actor: I.O.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del numeral 6º del artículo 29 de la Resolución núm. 0012379, expedida por el Ministerio de Transporte, « Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar trámites ante los Organismos de Tránsito ».

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La demanda.

El abogado ISRAEL OTALORA ARIAS , actuando en nombre propio, instauró demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del numeral 6º del artículo 29 de la Resolución núm. 0012379 de 2012 , expedida por la entidad demandada.

I.2.- Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que existe una flagrante contradicción entre el acto administrativo acusado y los artículos 197 párrafo final y, 198 párrafo segundo, del Decreto 019 de 10 de enero de 2012.

Manifiesta que se debe declarar la nulidad solicitada porque « del simple cotejo de las normas que se confrontan se deduce de manera clara, ostensible, flagrante o de manifiesto que le está prohibido a los Ministros arrogarse facultades exclusivas del Congreso de la República. Acaecidas con la omisión ya conocida y atacada, consistente en que las multas por infracciones de tránsito deben estar debidamente ejecutoriadas. ».

Señala que se deben decretar las medidas cautelares invocadas, porque con el simple cotejo del numeral 6º del artículo 29 del acto administrativo impugnado, con el preámbulo de la Carta Política y sus artículos 1º, 4º, 6º, 13, 29 y 121, se colige que dicha normativa ha sido vulnerada en forma ostensible.

Explica que el artículo 1º y el preámbulo de la Constitución, establecen que Colombia se organiza en forma de República Unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de dicha organización unitaria, razón por la cual es al L. al que le compete la expedición de las Leyes, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad y en el presente caso, el Ministerio de Transporte se arroga dicha facultad.

Asevera que el artículo 4º ibídem, consagra a la Carta Política como una norma suprema y la obligación de obedecerla y en el sub examine el artículo acusado no guarda compatibilidad con la norma constitucional.

Indica que el artículo 6º superior, establece la responsabilidad jurídica a cargo de la entidad demandada por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Alega que artículo 121 ibídem, se refiere a la legalidad de las actuaciones, en el entendido de que ninguna de las autoridades del Estado, puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley, por lo que también se vulneró dicha preceptiva por las razones ya mencionadas.

Afirma que el artículo 13 de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad ante las autoridades y la Ley, razón por la cual no es aceptable permitir que el Ministro de Transporte pueda ejercer competencia dentro de los límites que el mismo quiera trazarse, por ello desconocería lo consagrado en la norma de normas y demás preceptivas del orden legal.

Argumenta que se vulneró igualmente el artículo 29 ibídem, por cuanto se violó el debido proceso y el principio de legalidad, el cual comprende una serie de garantías que buscan sujetar las reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas en el ámbito administrativo, con el fin de proteger el derecho y los intereses de las personas vinculadas.

Manifiesta que en el sub examine está plenamente demostrada la vulneración de los principios y derechos fundamentales mencionados, lo que hace procedente la suspensión provisional solicitada, pues el Ministerio de Transporte se extralimitó en sus funciones y por ende, terminó modificando y contrariando el Decreto 019 de 10 de enero de 2012, en sus artículos 197, párrafo final y, 198 p árrafo segundo, para lo cual no tiene competencia.

I.3.- Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado al Ministerio de Transporte , el cual guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

II.1. El acto acusado.

«RESOLUCIÓN 0012379 DE 2012

(Diciembre 28)

Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1º de la Ley 769 de 2002, modificado por el 1º de la Ley 1383 de 2010 y 6º numeral 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

(….)

Artículo 29. Requisitos y procedimiento. Los siguientes son los requisitos y el procedimiento que debe adelantar el usuario para obtener su licencia de conducción ante los organismos de tránsito:

(…)

6. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas, por infracciones de tránsito.».

II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso .

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren « necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia » (artículo 229).

Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas , cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; anticipativas , de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los...

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