Auto nº 41001-23-31-000-2011-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125397

Auto nº 41001-23-31-000-2011-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 41001-23-31-000-2011-00480-01 (55561)

Actor: G.C.N.

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de lo solicitado en los documentos suscritos por la Fiscalía General de la Nación ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. En demanda del 28 de septiembre de 2011, el señor G.C.N., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación, R.J. y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por los perjuicios morales, materiales y de la alteración de las condiciones, causados al demandante como consecuencia de la captura, detención y privación injusta de la libertad dispuesta por la Fiscalía Cuarta Especializada del Circuito de Neiva.

2. En sentencia del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del H. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha notificación se surtió mediante edicto que permaneció fijado entre el 15 y 17 de abril de 2015.

3. Contra lo así decidido, los apoderados de ambos extremos procesales, presentan oportunamente recurso de apelación, mediante escrito radicado y debidamente sustentado al Despacho el día 29 de abril de 2015 por la parte demandante y el día 4 de mayo de 2015, por la parte demandada.

4. Previo a resolver la concesión del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del H. citó a las partes en audiencia de conciliación celebrada el día 8 de julio de 2015. Mediante providencia del 12 de agosto de 2015, se declara fallida la diligencia de conciliación, concediendo los recursos de apelación en el efecto suspensivo formulado por las partes. Decisión que queda notificada en estrados.

5. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, se admite el recurso de apelación interpuesta tanto por el apoderado judicial de la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como por la apoderada judicial de la parte actora. Providencia notificada el día 24 de noviembre de 2015.

6. Mediante escrito allegado el 21 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación, solicitó dejar sin efectos el auto a través del cual vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicita desvincular a la Entidad solicitante como sucesora procesal del D.A.S en el proceso de referencia. De la misma manera, se solicita reconocer personería a la doctora MARÍA DEL ROSARIO OTÁLORA BELTRÁN en los términos y para los fines que confiere el poder anexo a la solicitud.

CONSIDERACIONES

1.- De la sucesión procesal

En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión.

Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue:se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.”

Finalmente, no pierde de vista el Despacho que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu.

El Código Contencioso Administrativo, legislación aplicable al sub judice dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispone de regulación jurídica que gobierne las condiciones bajo las cuales tiene lugar la aplicación la figura de la sucesión procesal, guardando entero silencio al respecto. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 267 de dicha codificación contenciosa, hay lugar a acudir a las disposiciones de rigor del procedimiento civil. Ilustra dicha preceptiva legal: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

Por consiguiente, se encuentra que el Código General del Proceso da cuenta de la sucesión procesal en estos supuestos, agregando, en lo que hace relación a las personas jurídicas, que también se predicará cuando ocurra una escisión de sociedades. Así, el artículo 68 precisa: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.”

2.- Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

Posterior, al anterior recuento normativo, se recuerda que el...

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