Auto nº 52001-33-31-002-2011-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125417

Auto nº 52001-33-31-002-2011-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 52001-33-31-002-2011-00225-01(56093)

Actor: LEE A.H., L.A.H.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI O N (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normativa aplicable - Competencia. - Oportunidad.

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso seguido por la acción ejecutiva radicada bajo el expediente No. 2011-00225, en donde el recurrente actuó como demandante.

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 4 de diciembre de 2015 (Fls.1-23, C.1) el apoderado de la parte actora, solicitó la revisión de la sentencia del 31 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, declarando probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, encontrando que los demandantes pretendían adelantar el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2008, con un contrato de arrendamiento del que no hicieron parte y que se encontraba vencido.

La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 1º y 8° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “1° haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “8° Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Las causales fueron fundamentadas por el recurrente ampliamente, resumiéndolas por el Despacho en las siguientes razones:

“F. en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho.

TENIENDO COMO BASE QUE EL DIRECTO PERJUDICADO ES UN TERCERO Y NO EL ESTADO, pues el Inpec disfrutó del servicio del inmueble por 8 años, donde funcionó la reclusión de mujeres en Pasto y evitar el enriquecimiento sin causa por parte del Inpec, quien debe dar ejemplo de buen pagador.”

CONSIDERACIONES

1.- Normativo aplicable

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

2.- Competencia

Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que la providencia impugnada es la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión

La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR