Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00467-01(AC)

Actor: JOSE SUÑA RIMACHI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ SUÑA RIMACHI, contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

“RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ SUMA RIMACHI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl. 111).

ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2016, el señor JOSÉ SUÑA RIMACHI, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE L., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1- Se tutelen mis derechos fundamentales invocados cuya vulneración se predica de las autoridades judiciales accionadas y se ordene acceder a las súplicas de la demanda.

2- Como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia fechada 10 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas que negó las pretensiones de mi demanda y el fallo de segunda instancia fechado 19 de junio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que confirmó la sentencia de primera instancia pero que además me condenó en costas.

3- Se deje sin valor ni efecto, la liquidación de costas fechada 22 de julio de 2015 y el auto del 28 de septiembre de 2015 que aprueba la liquidación de costas” (fl.3).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante se desempeñó como Agente en la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1982 hasta el 30 de octubre de 1996.

2.2. Para el actor, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 15887919 del 22 de noviembre de 1996, se le computó un tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 3 días al momento de ser retirado del servicio.

2.3. Para el actor, la fracción de 6 meses que le hacía falta para completar el año de servicio, debió computarse como un año completo, para así poder disfrutar de asignación de retiro.

2.4. Además consideró que durante el tiempo en el que estuvo en servicio activo, se decretó el estado de sitio por perturbación del orden público en todo el territorio nacional, desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, según los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, razón por la que se le debían computar tiempos dobles respecto de tales periodos con el fin de que fueran tenidos en cuenta para su asignación de retiro.

2.5. Manifestó que interpuso petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR -, con el fin de que le fuera reconocida asignación de retiro, a lo cual obtuvo respuesta negativa a su solicitud mediante Oficio GAG-SDP No. 3996 del 20 de junio de 2011.

2.6. Por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la hoja de servicios, así como también del Oficio del 20 de junio de 2011, por el que se negó el reconocimiento de la asignación de retiro y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por haber laborado durante más de 15 años en la Policía Nacional, incluyendo los tiempos dobles.

2.7. El Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, en sentencia del 10 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en relación con los tiempos dobles que reclama, no basta con la declaratoria del estado de sitio o de conmoción interior, sino que se requiere además la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público, amerite tal reconocimiento.

2.8. Dijo que tampoco era posible acceder a la solicitud de aplicar por favorabilidad el contenido del parágrafo único del artículo 46 de la Ley 2 de 1945, según el cual las fracciones mayores de 6 meses se liquidarán como año completo, ya que no es posible escindir la norma para aplicarla únicamente en lo favorable, y que lo claro es que al actor le era aplicable en su integridad se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento de su retiro.

2.9. Finalmente en relación con los tres meses de alta que pretende le sean reconocidos, advirtió que de acuerdo con el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, esto solo aplica para quienes tengan derecho a la asignación de retiro o pensión, lo cual no aplica al actor.

2.10. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que en audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia llevada a cabo el 19 de junio de 2015, se confirmó la decisión del a quo.

2.11. Consideró que no era posible dar aplicación al artículo 46 de la Ley 2 de 1945, en cuanto dispone que las fracciones mayores de 6 meses se liquidan como año completo, por cuanto esta había sido derogada por el artículo 126 del Decreto 2339 de 1971.

2.12. Frente a los tiempos dobles, advirtió que el artículo 181 del Decreto 2337 de 197, estaba dirigido a los miembros de las Fuerzas Militares sin que fuera aplicable a los miembros de la Policía Nacional y que, aun revisando el Decreto 1213 de 1990 que le es aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acceder a dicho reconocimiento el actor debió acreditar, entre otras, la...

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