Auto nº 27001-23-31-000-2012-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125457

Auto nº 27001-23-31-000-2012-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00053-01 [19728]

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTR ATIVO DE SALUD Y DE LA PROTECCIO N SOCIAL DEL CHOCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual rechazó la demanda por falta de capacidad jurídica del Departamento Administrativo de Salud y la Protección Social del Chocó para ser parte.

ANTECEDENTES

El Departamento Administrativo de Salud y la Protección Social del Chocó (en adelante DASALUD), mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare que operó el silencio administrativo negativo respecto de las peticiones del 18 de febrero, 1º de agosto y 29 de septiembre de 2011 formuladas ante el Departamento del Chocó para que reconociera y pagara a su favor los excedentes del IVA del licor- aguardiente platino deluxe liquidados en las vigencias fiscales 2008 y 2009.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto y como restablecimiento del derecho que se ordene al Departamento del Chocó reconocerle y pagarle $1.961.439.293, suma que corresponde a los excedentes del IVA pendientes por transferir.

La demanda se radicó en la Oficina Judicial de Quibdo el 9 de marzo de 2012.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia de 10 de abril de 2012, requirió al Agente Interventor de DASALUD para que allegara el documento idóneo que acreditara el carácter con el que se presenta al proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 139-4 del CCA. Para ese fin otorgó un plazo de 5 días, so pena de rechazo de la demanda.

El apoderado de la demandante aportó el acta de posesión S.D.M.E. 035 de 2010, mediante la cual el Superintendente Nacional de Salud designó a H.A.B.F. como Agente Interventor de DASALUD.

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto de 25 de mayo de 2012, rechazó la demanda por las siguientes razones:

El a quo advirtió que DASALUD no tiene capacidad para ser parte en los procesos, puesto que, según el Decreto Ordenanzal 0912 de 1997 del Gobernador del Chocó, la entidad no tiene personería jurídica para actuar.

Concluyó que el documento aportado por el apoderado de la demandante no cumple con lo requerido en el auto inadmisorio, y por ende, con el requisito de “demanda en forma” [art. 137-2 C.C.A.].

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de DASALUD advirtió que el Tribunal Administrativo del Chocó solo le exigió el documento idóneo que acreditara el carácter con que se presenta al proceso, según lo dispuesto en el artículo 139-4 del CCA, pero no pidió que se demostrara la capacidad para ser parte procesal conforme con el numeral 2 del artículo 137 ib.

Precisó que las consideraciones y exigencias del auto apelado no guardan congruencia con lo pedido por el a quo en el auto inadmisorio de 10 de abril de 2012. En este punto, advirtió que en la providencia que inadmitió la demanda debieron ponerse de presente las consideraciones referidas a la falta de capacidad para ser parte en los procesos, de manera que DASALUD tuviera oportunidad de pronunciarse al respecto.

Así que el Tribunal incurrió en un error de hecho al considerar que el demandante no cumplió con el requisito del numeral 2º del artículo 1...

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