Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125569

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 1999 - 00807 -01 (4 0 3 00 )

Actor: FELIBERTO ARENAS VELASQUEZ Y OTROS

Demandado: NACI O N - RAMA JUD I CIAL - FISCAL I A GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor F.A.V. y como consecuencia condenó a la entidad a pagar las siguientes sumas:

2.1 Perjuicios materiales

a) Al señor FELIBERTO ARENAS VELÁSQUEZ la suma de DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS $2.013.137.oo, por concepto de lucro cesante vencido o consolidado.

2.2 Perjuicios morales:

f) Al señor F.A.V., en su condición de víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

g) A la señora R.M.D.P., en su condición de esposa de la víctima el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

h) Al señor J.D.A.D., en su condición de hijo de la víctima el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la señora F. VELÁSQUEZ DE ARENAS en su condición de madre de la víctima el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

j) A la señora N.A.V., en su condición de hermana de la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 19 de abril de 1999 por F.A.V., R.M.D.P., J.D.A.P., F.V. de Arenas y N.A.V. obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor F.A.V., y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar:

1.1 Los perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la víctima directa, toda vez que no pudo trabajar desde el 2 de abril hasta el 24 de junio de 1998, quien para esa época percibía $270.000 mensuales.

1.2 Los perjuicios morales solicitó para cada uno de los demandantes en el equivalente a 1000 gramos de oro puro.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

Señala el apoderado del actor que “la justicia erró al procesar penalmente al actor en dos oportunidades por delitos que no cometió”.

Indica que el actor fue procesado por primera vez en la Fiscalía 66 Seccional de Cali, por el delito de H.C., R. y otros, bajo radicación N° 9460066, este proceso llegó a su culminación el día 9 de septiembre de 1997; y por segunda oportunidad la Fiscalía 48 Seccional de Cali por el ilícito de Homicidio bajo la radicación N° 106628-62 este proceso terminó igualmente por medio de la figura de preclusión con auto interlocutorio N° 0035 del 28 de agosto de 1996.

Dentro de la investigación adelantada contra el actor en el proceso por H.C., R. y otros estuvo privado de la libertad por 12 días y en el de H. le fue impuesta medida de aseguramiento mediante auto interlocutorio N° 0015 de 19 de marzo de 1998 decisión contra la que propuso una nulidad la cual se resolvió a favor del sindicado en providencia del 18 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Cali y el 25 de agosto siguiente se levantó la medida de aseguramiento con auto interlocutorio N° 0035.

Manifiesta que el actor fue sometido al escarnio público en los periódicos “El Caleño” del miércoles 10 de septiembre de 1997 y “El País” de la misma fecha.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, el asunto se fijó en lista.

3.1. En escrito radicado el 16 de febrero del 2000 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial dio respuesta a la demanda en la que solicitó acceder a la pretensión de llamamiento en garantía de los Fiscales 66 y 48 de la ciudad de Cali ya que es necesario que estos hagan parte en el proceso de la referencia por economía procesal en caso de que haya lugar a la acción de repetición.

3.2. Por otra parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito el 23 de julio de 2000 con el que contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que en el sub lite no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas, además manifestó lo siguiente:

“(…)es claro de d ucir que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta” pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en unos testimonios que en la fase inicial de la investigación, sí ofrecían serios motivos de credibilidad.

(…)

En este orden de ideas, no habiendo incurrido a la Fiscalía Seccional procedimiento ilegal alguno y no pudiendo exigirle actuación distinta, obvio es colegir, que el sindicado en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad, no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco se debió a una “injusta detención” como lo pretende hacer ver el demandante”.

La magistrada ponente aceptó el llamamiento en garantía hecho por el apoderado de la parte demandada, para que se vinculara al proceso al Fiscal Seccional 66 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública Patrimonio Económico y Varios y al Fiscal Seccional 48 adscrito a la Unidad Segunda de vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana de Cali.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 28 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder a las pretensiones de la demanda bajo la siguiente argumentación:

(…)

En tal sentido, se infiere que la privación de la libertad del demandante devino en injusta, por carencia de elementos probatorios que hicieran necesaria y razonada la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que como bien lo ilustra el Juez penal, en la etapa instructiva no existieron suficientes elementos de juicio para imputar responsabilidad penal en el sindicado, razonamiento que constituyó el fundamento para declarar la nulidad de la fase instructiva, luego entonces, el tiempo que el demandante permaneció recluido en un centro carcelario injustamente es un daño imputable al Estado, máxime si se trató de vinculación a un proceso penal, que tuvo por fundamento una deficiente valoración de los testimonios, de los cuales no era dable estructurar los indicios graves de responsabilidad necesarios para que la imposición de la medida de aseguramiento cumpliera con los requisitos legales.

Así entonces, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado hipótesis como la estudiada, en tanto se probó plenamente que el señor F.A.V., permaneció injustamente privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel Villa Hermosa de Cali, durante 6 meses y 19 días, ocasionándole un daño antijurídico, suficientemente claro, imputable al Estado y que indefectiblemente debe indemnizarse.

Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto, el título de imputación del daño debe ser objeto, como quiera que se logró demostrar que el señor A. permaneció privado de su libertad, por ausencia de respaldo probatorio en la acusación hecha por la Fiscalía. (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito radicado el 7 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó se revoque la decisión A quo por cuanto consideró que:

Teniendo la medida de aseguramiento, como fundamento; el testimonio y reconocimiento fotográfico en las instalaciones de la SIJIN, que de él hiciera JULIO C.L.E., vecino del lugar de residencia del occiso y testigo de los hechos; al igual que el testimonio de la esposa del occiso, señora M.E.M.C., quien incluso fuera amenazada por los delincuentes; se concluye que dicha decisión...

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