Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125665

Sentencia nº 68001-23-15-000-2002-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 68001 - 23 - 15 - 000 - 2002 - 00684 - 01(34326)

Actor: E.D. CADENA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS- Y OTROS

Referencia : ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Legitimación en la Causa - Sucesión Procesal -Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 22 de febrero de 2002 por E.D.C. y E.C.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas J.K. y J.Y.D.C., así como el primero en calidad de representante legal de los menores J.A. y F.G.D.A. y los señores M.D.C., I.C.B. (padres), C.A.D.C., P.D.C., M.E.D.C., M.D.C. y J.C.B. (hermanos) obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Fiscalía General de la Nación -CTI- Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor E.D.C., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas:

1.1 Por perjuicios morales 10.000 gramos de oro fino para E.D.C.; 5.000 gramos de oro fino para E.C.D., J.K.D.C., J.Y.D.C., J.A.D.A., F.G.D.A., M.D.C. e I.C.B. y 4.000 gramos de oro fino para C.A.D.C., P.D.C., M.E.D.C. y J.B..

1.2 Por daño a la vida de relación causado por las publicaciones realizadas en los medios de comunicación, $200.000.0000.

1.3 Por perjuicios materiales la suma de $63.000.000.00.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El día 13 de diciembre de 1995, el señor E.D.C. fue capturado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad de aquí en adelante D.A.S., al requisar una camioneta Ford, de estacas, color amarilla y de placas LWE 670, donde fueron encontrados ocultos en la cabina una pistola P.B. calibre 9mm, 3.80 con número alterado 8E28670X, un proveedor y 12 cartuchos para la misma; un revolver marca Ruger calibre 38 largo, número 159-43643 con 13 cartuchos para el mismo y una granada de fragmentación número M852A2 que estaba dentro de un maletín que portaba el actor, persona está que luego de ser capturado logró tomar una macheta con la cual lesionó levemente al Agente M.Á.B. en las manos. Lo anterior se dio dentro del procedimiento adelantado por el DAS para capturar a unos presuntos estafadores.

A continuación, la Fiscalía 30 Delegada ante las Unidades Investigativas del DAS y CTI de B. recibió los informes pertinentes junto con los capturados, y se profirió la resolución de apertura de instrucción, providencia en la cual se ordenó la práctica de pruebas y vinculó al proceso los imputados mediante indagatoria.

El día 5 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor E.D.C. imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de porte ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y Estafa en grado de tentativa y lesiones personales en el Agente M.A.B.C., decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 7 de marzo de 1996 por el Tribunal Nacional.

El día 18 de diciembre de 1996 la Fiscalía Regional de Cúcuta otorgó el beneficio de libertad provisional por darse la circunstancia prevista en el artículo 415-4 del C.P.P y consecutivamente declaró cerrada la investigación.

El 3 de mayo de 1999 se calificó el mérito sumario profiriendo resolución de acusación contra el señor E.D.C. por los delitos de “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Estafa en grado de Tentativa y Lesiones Personales agravadas por la circunstancias contempladas en el artículo 339 del C.P.P en concordancia con el numeral 8 del artículo 234 ibídem”, y revocó la libertad provisional concedida al sindicado.

El 11 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional “decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, en contra de algunos de los presuntos implicados”.

Una vez calificado el mérito del sumario, la causa fue remitida al Juzgado Especializado de S.G., quien avocó conocimiento y continuó con el trámite previsto en el artículo 446 del C.P.P decretó práctica de pruebas mediante auto del 19 de octubre de 1999 y profirió el 8 de marzo de 2000 sentencia absolutoria en la que le concedió la libertad del señor E.D.C..

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada al Director del Departamento Administrativo - DAS, al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, el asunto se fijó en lista.

3.1. En escrito del 10 de julio de 2003 el D.A.S le dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que esa entidad no cumple funciones jurisdiccionales y por consiguiente no se le puede atribuir imputabilidad por error judicial, pues es la Fiscalía General de la Nación quien profiere decisiones. Aunado a lo anterior propuso las siguientes excepciones:

3.1.1 “Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda, excepción que fundamento con los argumentos precedentes y las pruebas que se recabarán y practicarán en el plenario”.

3.1.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al D.A.S.

3.1.3 Ausencia de imputabilidad del D.A.S., por no ser entidad con funciones jurisdiccionales.

3.1.4 La excepción genérica que se encuentre demostrada en el proceso.

3.2. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial el 8 de julio de 2003 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que en su consideración el actuar tanto de la Fiscalía como del Juzgado se ajustó al procedimiento aplicable respetándole cada uno de los derechos al sindicado, por lo que señaló la inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de un daño antijurídico, esta premisa la propuso como excepción así como la innominada que se encuentre probada.

3.3. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 8 de julio de 2003, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que no se incurrió en falla de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, por el contrario esa entidad actuó conforme lo establece la Constitución, por lo que ese ente no puede responder por la detención preventiva del señor E.D.C., ni por la resolución de acusación impuesta en su contra ya que no está demostrado que estás fueron injustas, pues no existe el daño antijurídico que se alude en la demanda por error judicial.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 16 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda ya que al momento de valorar los indicios para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en la norma vigente para la época de los hechos, así como el trámite de la etapa instructiva, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado, además, manifestó que la detención sufrida por el actor no devino en injusta pues este debía soportar tal carga ya que mediaban indicios serios contra él.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 2 de abril de 2007, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que “aplicando esta nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado al caso que nos ocupa, (…) que el señor E.D.C. no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos previos

1.1 Legitimación en la causa

En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha...

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