Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01906-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01906-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Julio 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01906-00 (AC)

Actor: VIRGILIO ULE LIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor V.U.L. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo(fs. 1 a 12 c. 1). El señor V.U.L., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 5 de marzo de 2015, mediante la cual las autoridades accionadas revocaron el fallo de 30 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Popayán, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 19001-33-31-002-2007-00223-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada acción.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 15 de julio de 2005 su hijo W.D.U.P. murió en el Hospital Universitario San José de Popayán, por una presunta falla médica.

Que el 16 de julio de 2007 presentó demanda de reparación directa contra el mencionado Hospital en la que pidió declararlo administrativamente responsable por la muerte de su vástago, ya que falleció mientras estaba bajo su cuidado con el agravante de que su historia clínica fue alterada.

Dice que con sentencia de 30 de abril de 2014, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda contencioso administrativa al estimar que los registros de las dosis de “tramadol” fueron alterados, lo que permite inferir que hubo irregularidades en el suministro del medicamento al paciente que pudo incidir en su muerte”.

Que la anterior decisión fue apelada por la apoderada del Hospital Universitario San José de Popayán al considerarla contraria a la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado.

Agrega que mediante fallo de 5 de marzo de 2015, los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca revocaron la sentencia de primera instancia y negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo el argumento de que no se encontraron evidencias de que la muerte del menor W.D.U.P. fue provocada por sobredosis de medicamentos, pues en su historia clínica se registran suministros controlados.

Que las autoridades accionadas a pesar de observar la adulteración de los registros médicos y ordenar que se oficiara al Tribunal de Ética Médica para que investigara la anomalía, se abstuvo de declarar administrativamente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán por el fallecimiento de su hijo, en atención a unos pronunciamientos del Consejo de Estado inaplicables al caso concreto.

Sostiene que el criterio actual del alto tribunal contencioso administrativo consiste en que se configura falla médica cuando las historias clínicas se modifican irregularmente, posición que no fue tenida en cuenta por las autoridades accionadas al proferir la sentencia objeto de censura lo cual hace procedente al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de junio de 2016 (f. 18), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al gerente del Hospital Universitario San José de Popayán, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y gerente del Hospital Universitario San José de Popayán guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, qu ien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de marzo de 2015, con la que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca revocaron el fallo de 30 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Popayán y negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 19001-33-31-002-2007-00223-00, incoada por el aquí actor contra el Hospital Universitario San José de Popayán, y en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de...

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