Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125769

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 04441 - 01(40321 )

Actor: R.C.R. VALENCIA Y OTROS

Demandado: LA NACIO N - RAMA JUDICIAL - FISCAL IA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, daño a la vida de relación, liquidación de perjuicios materiales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 18 de octubre de 2002 por R.R.V. y A.G.M., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija K.D.R. y los señores A.R.H. y S.E.V.A., obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor R.C.R.V., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas:

1.1 Por los ingresos dejados de percibir los cuales eran como dependiente e independiente, el primero porque laboraba en la empresa de vigilancia VILCOMBIP y que su remuneración mensual ascendía a $400.000 y la segunda, era con ocasión de que en sus días libres trabajaba cargando y descargando mercancía en los recintos portuarios de Buenaventura.

1.2 El valor de $15.000.000 por concepto de los honorarios que pagó al abogado por ejercer su defensa en el proceso penal.

1.3 Por perjuicios morales a favor del demandante solicitó $60.000.000.

1.4 Por daños fisiológicos $12.000.000

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El día 27 de noviembre de 1999 el señor R.C.R.V. se encontraba departiendo con 3 amigos suyos en la ciudad de Buenaventura, estuvieron en varios establecimientos nocturnos al salir decidieron dirigirse a la residencia de cada uno en dos motocicletas, en el barrio la inmaculada fueron requeridos por agentes de la Policía Nacional, quienes los requisaron y les manifestaron que las motos iban a ser retenidas, pues estaba prohibido el desplazamiento con parrillero y por ende transgredieron las normas de tránsito, en ese procedimiento uno de los acompañantes del actor sacó un arma y les disparo a los policiales quienes murieron en el hecho.

Uno de los compañeros del actor fue capturado, explicó la manera como ocurrió el homicidio de los 4 agentes de policía, señaló quién les disparo, cómo lo hizo. El señor R.V. salió corriendo para su residencia por el terror que dicha situación le ocasionó.

Sin embargo, “con toda esa prueba y el conocimiento que se le entrega a la Fiscalía del autor y los pormenores de la forma como cometió el hecho de no portar armar (sic) R.R.V., de no haber realizado ningún acto encaminado a ofender a los occisos, de no haber conocido que su compañero iría a reaccionar y sobre todo habiendo demostrado su total inocencia en dichos hechos con su declaración injurada y la de cada una de los involucrados, en un grave error judicial se le extiende auto de detención sin beneficio de excarcelación al resolver su situación jurídica”.

El actor sindicado por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal del Armas fue detenido en la Cárcel Judicial del Circuito de Buenaventura “como consecuencia del error judicial de la Fiscalía Especializada que no obstante la claridad del proceso, las múltiples pruebas presentadas indicadoras de la inocencia de mi representado lo mantuvo caprichosamente encarcelado durante toda la etapa investigativa, al momento de calificar el mérito del sumario, pues lo hace acusándole, de tal manera que para llegar recuperar su derecho de libertad haya que tenido la defensa que recurrir hasta el Honorable Tribunal de Distrito Judicial en su Sala Penal, con sede en Buga, donde se ordena su excarcelación resultando de la preclusión en su favor del proceso”.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, el asunto se fijó en lista.

3.1. En escrito radicado el 12 de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones toda vez que no se incurrió en falla de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, por el contrario esa entidad actuó conforme lo establece la Constitución, por lo que ese ente no puede responder por la detención preventiva del señor R.C.R.V., ni por la resolución de acusación impuesta en su contra cuando no está demostrado que estás fueron injustas, pues no existe el daño antijurídico que se alude en la demanda por error judicial.

3.1.1 Por otro lado propuso como excepciones las siguientes: i) las genéricas, las que de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes se configuren; ii) la ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Fiscalía General de la Nación y no se presentó falla en el servicio; iii) la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; iv) la ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del servicio.

3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial radicó escrito el 12 de marzo de 2004 en el que contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que en su consideración el actuar de la Fiscalía se ajustó al procedimiento aplicable respetándole cada uno de los derechos al sindicado, por lo que señaló la inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de daño antijurídico.

3.2.1 Propuso la excepción innominada o genérica de conformidad con el artículo 164 inciso 2 del C.C.A.

3.2.2 Manifestó que en caso de ser condenado el Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, la condena deberá ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa entidad posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Dirección Ejecutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 30 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de la demanda porque la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio pues la privación de la libertad del señor R.V. fue tomada con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal y su absolución se dio en virtud de la valoración de elementos probatorios recaudados durante la investigación penal.

Señaló que “en el caso sub judice las condiciones para la configuración de responsabilidad en cabeza de la parte demandada por el daño que se pudo irrogar a los actores con sustento a lo establecido en la Ley 270 de 1996 antes citada, toda vez que la medida preventiva de la cual fue objeto el señor RIASCOS VALENCIA fue proporcional en la medida que el objeto principal de esta figura es garantizar la comparencia del acusado al proceso y evitar que éste continuara con la actividad delictual (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito radicado el 19 de agosto de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró quela reparación del daño, debe suceder por la sola circunstancia de que (…) R.C. de ser condenado sin tener que exponerse a esa situación y en ello no es determinante la razón que el operador judicial en forma personal haya tenido para dictar medida de aseguramiento contra un inocente, lo real es que lo haya hecho cuando el sindicado no estaba en línea de ser juzgado legal y legítimamente, por ese otro motivo no comparto con las disquisiciones que la Sala en cuanto sostienen que no están dados los presupuestos del artículo 90, pues se trata de una mera palabrería para justificar su desviación del deber de cumplimiento de la Carta, dado que ella solo consagra la reparación de los daños cuando ellos sean producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado y está plenamente demostrado que los males de RIASCOS VALENCIA y su organización familiar que les causó daños patrimoniales ocurrieron como resultado de la acción de la Fiscalía por lo mismo deben ser reparados con el correspondiente pago”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1 . Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e...

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