Auto nº 05001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125785

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00114 - 01(56985)

Actor: FUNDACI O N E DUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Asunto: TÍTULO EJECUTIVO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO- EL TÍTULO EJECUTIVO DEBE CONTENER UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la Fundación Educativa el Taller de los Niños en contra del municipio de Bello.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 25 de enero de 2016, el señor J.D.S.V. como representante legal de la Fundación Educativa el Taller de los Niños, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Bello - Antioquia para que previos los trámites correspondientes se librara mandamiento de pago por la siguiente suma:

“(…)

La suma de CUATRO MILLONES COHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.802.920.000).

Intereses moratorios: Se ordene el pago de los intereses moratorios causados desde el 27 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, los cuales se liquidaran al interés bancario corriente certificado de la Superintendencia Financiera más la tercera parte de dicha tasa, por tratarse de un obligación en pesos.

SEGUNDA: Que se conde a la entidad territorial demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso” .

2.- En auto de 9 de marzo de 2016, providencia ahora recurrida, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por la Fundación Educativa El Taller de los Niños, en dicha decisión se sostuvo:

“(…)

De otro lado, tampoco se puede predicar, que del solo documento aportado, denominado factura de venta Nº 005, (fl.12) se pueda deducir la existencia de la obligación ejecutiva, porque como se dijo, en materia contractual el título es complejo y lo integran el contrato y otros documentos, hay una íntima relación entre ellos, de tal manera que lo que no expliquen los documentos lo explique o aclare el contrato.

No puede pretender la parte actora, que el documento al que denomina factura, sea suficiente como título ejecutivo, porque el contrato debería dar cuenta de la forma como esta se presentaría, de sus requisitos formales, de quien estaría autorizado para suscribirla y del cuál sería el plazo para su pago, requisitos sin los cuales, no se puede predicar, que proviene del deudor, que es clara y expresa; y mucho menos que es exigible.

(…)

Se advierte que ya mediante auto del 19 de junio de 2014, con radicado 05001-23-33-000-2014-00681-00, se había pronunciado esta misma S., con ponencia de quien hoy también funge como ponente acerca de asunto en cuestión.

En aquella oportunidad se afirmó que a pesar de que el contrato se aportó en copia simple, se estudiaría la idoneidad del título ejecutivo y se llegó a la conclusión de que de los documentos aportados, (aun si se hubieran aportado en original o copia autentica) no se deducía la existencia del título ejecutivo.

(…)

En esta oportunidad, la parte actora al parecer interpretando mal el auto citado, pretendió que aportando una copia auténtica del contrato y de los demás documentos tendría el título ejecutivo, cuando es claro y así se dejó en aquella oportunidad, que los documentos aportados (en copia simple o auténtica) NO se deduce una obligación, clara, expresa y exigible, es decir los argumentos de fondo expresados en aquella ocasión se mantienen intactos.

(…)”.

3.- En memorial de 18 de marzo de 2016 el apoderado de la parte actora, formuló recurso de apelación en contra del auto de 9 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal a quo, en donde señaló lo siguiente:

"(…)

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que a la demanda se acompañó para integrar el título ejecutivo, el contrato de concesión Nro 07689 de 2010, suscrito entre la FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NILÑOS y el MUNICIPIO DE BELLO, con el objeto de prestar el servicio de cobertura educativa en colegio que construya por parte del Concesionario en las comunas 6y 7, con reversión al municipio de Bello.

(…)

De acuerdo con lo anterior en el presente caso, estamos frente a un título ejecutivo complejo, el cual se encuentra integrado no sólo de la factura de venta, sino que está conformado además, por otra serie de documentos, que en conjunto permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de B.; tales como: i) el contrato de concesión Nro 0768 de 2010, ii) Acta de inicio de la etapa de explotación, iii) informe de interventoría que avalan el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, iv) factura de venta Nro 005 de 201, mediante la cual se protocolizó el silencio positivo frente a la reclamación presentada mediante la factura de venta Nro 005 de 2012.

No puede en esta oportunidad la judicatura desconocer los efectos y las consecuencias que se derivan de la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la prueba de la protocolización del silencio positivo frente a los conceptos reclamados a través de la factura de venta Nro 005 de 2012 y que fueron aclarados por el Concesionario mediante comunicación del 1 de mayo de 2012 con radicado Nro 0201210436, se debe revelar al contratista concesionario esto es la Fundación Educativa El Taller de los Niños de acreditar los demás elementos formales del título ejecutivo, señalados por el Despacho en la providencia que se impugna, a saber: requisitos formales de la factura, la forma en que esta se presentaría, de quién estaba autorizado para suscribirla, el plazo para su pago.

(…)

Conforme a lo indicado, en el presente caso, existe prueba suficiente de que evidentemente, a cargo del demandado, existe la obligación de pagar a la Fundación Educativa El Taller de los Niños suma de CUATRO MIL OCHOSIENTOS DOS MILLONES NOVESIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.802.920.3000.00), más los intereses moratorios, por concepto de la ejecución de las obligaciones y las prestación del servicio educativo, con lo cual se demuestra que su cobro es exigible.

Se concluye entonces, que de los documentos aportados a la demanda y que conforman un título ejecutivo complejo, emerge una obligación clara, por cuanto se encuentra determinada no sólo en el contrato de concesión, sino en el título valor factura de venta Nro 05 de 2012, expresa, ya que está documentada tanto en el Contrato de Concesión Nro 768 de 2010 y especialmente por la configuración del silencio positivo frente a la reclamación, según se protocolizó mediante Escritura Pública Nro 2685 del 2012. De esta aceptación, se deriva entonces que la obligación que se demanda proviene del Municipio de Bello, quien por la configuración del silencio positivo en materia contractual, aceptó las sumas liquidas de dinero reclamadas por el concesionario y por los conceptos allí indicados, cuyo pago se reclama a través de la vía ejecutiva.

(…)”

4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 29 de marzo de 2016 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de marzo de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor de todas las pretensiones asciende a la suma de $4.802.920.000, equivalente a 696,63 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.455.00 el salario mínimo legal mensual.

Además el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto para resolver el caso concreto la Sala se pronunciara respecto de i) las generalidades del proceso ejecutivo, ii) naturaleza del título ejecutivo y iii) del silencio administrativo -acto ficto-.

1. GENERALIDADES DEL PROCESO EJECUTIVO

El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos, el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.

En el proceso ejecutivo no se discute la existencia de la obligación, sino que el mismo nace de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma, es por ello que la obligación, por cuyo cumplimiento se acude a la jurisdicción, debe tener esas tres características reveladas en el documento o conjunto de documentos que la contienen.

El objeto del...

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