Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 1 1001-03-15-000-2016-00472-01 (AC)

Actor : LUZ N.O.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual dispuso negar la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora L.N.O.H., actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015), proferida por la citada autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.66001-33-33-003-2013-00568-01, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia de octubre catorce (14) de dos mil catorce (2014).

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1ª. Que se TUTELE los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la señora L.N.O.H., vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales de la demandante, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora O.H. contra el Municipio de P., Radicado No. 66001-33-33-003-2013-00568-01.

2ª. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 19 de noviembre de 2015 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora LUZ N.O.H. contra el Municipio de P., Radicado No. 66001-33-33-003-2013-00568-01.

3ª. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en reemplazo de la providencia del 19 de noviembre de 2015 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora LUZ N.O.H. contra el Municipio de P., Radicado No. 66001-33-33-003-2013-00568-01, absteniéndose de declarar la prescripción de derechos laborales.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado de la actora refirió que su representada prestó sus servicios personales al municipio de P., Risaralda, en la Secretaría de Educación, entre septiembre trece (13) de dos mil cuatro (2004) y febrero diecinueve (19) de dos mil ocho (2008), mediante contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que en abril cinco (5) de dos mil trece (2013) solicitó al municipio de P. el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones correspondientes, petición que fue negada mediante el Oficio No. 11406 de abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido oficio, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., despacho que declaró la existencia de la relación laboral y la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados.

Mencionó que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en lo desfavorable, esto es, en lo relacionado con la declaración de la prescripción de los derechos reclamados, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015), en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia.

Agregó que dicha decisión se sustentó en la interpretación dada a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, específicamente en la sentencia de abril nueve (9) de dos mil catorce (2014), con ponencia del doctor L.R.V.Q..

Sustento de la petición

Explicó que todos los derechos laborales prescriben a los tres años, los cuales se cuentan desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible.

Sostuvo que tratándose de los derechos derivados del contrato realidad, existen dos interpretaciones, (i) la de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el mencionado término empieza a contabilizar en vigencia del contrato de trabajo, dado que la sentencia que acoge la existencia del mismo es de carácter declarativo por reconocer un derecho que se tenía con antelación, y (ii) la del Consejo de Estado, según la cual el término de prescripción de los derechos laborales se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que desvirtúa el contrato de prestación de servicios y declara la existencia de la relación laboral, toda vez que la mencionada sentencia es de carácter constitutivo del derecho. Adujo que, según la Corte Constitucional, las dos interpretaciones son válidas y razonables.

Precisó que esta Corporación, en varios pronunciamientos especialmente de tutela, indicó que si bien la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es de carácter constitutivo, ello no significa que el trabajador pueda reclamar sus derechos en cualquier tiempo, sino que debe hacerlo dentro de un término razonable.

Afirmó que conforme a la mencionada posición, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró que la sentencia que reconoce la relación laboral es constitutiva, pero el trabajador debe reclamar sus derechos en un periodo que no exceda el de la prescripción de los derechos laborales, esto es, tres años contados a partir de la terminación del último contrato de prestación de servicios, que es la tesis que sirvió de fundamento al Tribunal demandado para proferir la sentencia cuestionada.

Agregó que, por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, consideró que el término razonable para que el trabajador reclame sus derechos es de cinco años, contados a partir de la terminación del último contrato de prestación de servicios, tesis que fue reiterada en la sentencia de enero diecinueve (19) de dos mil quince (2015).

Expuso que las dos subsecciones de la Sección Segunda han intentado reglamentar un término razonable, pero no se han puesto de acuerdo, toda vez que una dice que es de tres años, en tanto que la otra considera que es de cinco, no obstante la postura según la cual la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo es de carácter constitutivo no ha variado.

Explicó que cuando la sentencia es constitutiva, la prescripción sólo se cuenta desde su ejecutoria, por cuanto desde ese momento la obligación se hace exigible, razón por la que el mencionado término no puede contabilizarse desde el momento en que terminó el último contrato, so pena de convertirse en una sentencia declarativa.

Consideró que es irrazonable que la obligación se haga exigible dependiendo del tiempo que se demore el contratista en reclamar los derechos laborales por cuanto: (i) si se reclama dentro de los tres o cinco años a la terminación del último contrato la sentencia es constitutiva y la prescripción se cuenta desde su ejecutoria, y (ii) si tal reclamación se lleva a cabo por fuera de los mencionados términos la sentencia es declarativa y, por tanto, la prescripción se contaría desde la terminación del último contrato.

Explicó que si la sentencia es declarativa, el trabajador debe reclamar sus derechos dentro de los tres años de prescripción contados desde la terminación del contrato de prestación de servicios, por lo que tendría derecho a que se le cancelen las sanciones por el no pago de las prestaciones y cesantías, mientras que si es constitutiva, el término de prescripción no puede contabilizarse desde la fecha de terminación del último contrato sino desde la sentencia, y la mora se cuenta a partir de la ejecutoria de la misma.

Sostuvo que la exigencia para reclamar en un lapso razonable se trata en realidad de un término de caducidad de la acción, el cual no está reglamentado por la ley tratándose de derechos derivados de la aplicación de la primacía de la realidad.

Advirtió que el Tribunal demandado, al castigarle con la prescripción de los derechos laborales, derivada del conteo de los tres años desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que se trata de una sentencia constitutiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en realidad aplicó un término de caducidad de la acción, que es ilegal por no estar previsto en la ley.

Mencionó que por el hecho de incurrir en un defecto sustantivo, el Tribunal demandado lesionó sus derechos fundamentales (i) al trabajo por no cumplir con el deber de protegerlo en todas sus...

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