Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658126005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejera ponente : ROCIO ARAU JO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno de (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-00771-01 (AC)

Actor: J.E.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual concedió, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Este apartado reconstruye el contenido de la solicitud de amparo, los hechos probados relevantes para la solución del caso y las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la presente acción. Sobre este último punto, se expone la admisión de la demanda, el informe rendido por la autoridad accionada, las intervenciones hechas por las vinculadas, el fallo de primera instancia y el recurso de impugnación.

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2016, el señor J.E.L.C., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión (de ahora en adelante, el Tribunal), por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2015, dictada dentro del proceso de reparación directa promovido por él contra la Gobernación de Cundinamarca, radicado bajo el número 25269-33-31-703-2012-00172-01 (ver folios Nos. 1-18 del cuaderno de la acción de tutela).

A título de amparo, el actor hizo las siguientes solicitudes:

[Q]ue se devuelva la providencia impugnada (sic) para que sea proferida nuevamente y con el pleno respeto por los derechos fundamentales del accionante.

Para el actor, el fallo censurado incurre en defecto sustantivo porque:

No aplicó los artículos 1568, 1571 y 2344 del Código Civil. De acuerdo con estos, las víctimas de un daño tienen el derecho de perseguir la debida reparación, con respecto a cualquiera de los responsables. Esto se desconoció cuando el Tribunal dividió la condena en dos partes: una correspondiente al cincuenta por ciento (50%), pagaderos por la demandada, y otra atinente al otro cincuenta (50%), a pagar por el tercero corresponsable del daño, quien no fue parte en el proceso. Con ello también fue vulnerado el derecho de las víctimas a obtener la respectiva reparación por los daños que sufren.

Así mismo, el fallador censurado erró al afirmar, como parte central de sus consideraciones, que el demandante también ha debido dirigir la acción contra el tercero corresponsable del evento dañoso. Sin embargo, no exigió que la demandada hubiera llamado en garantía a dicho tercero, con lo que violó lo preceptuado por los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil y 217 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, a pesar de que la parte pasiva alegaba en su defensa la culpa exclusiva del tercero en mención.

Hechos Probados

Estudiado el expediente, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El 25 de abril de 2010, el actor se transportaba por la vía Honda - La Vega - Bogotá, tras haber cumplido una misión oficial, en el asiento trasero de un carro de propiedad del Departamento de Cundinamarca, el cual colisionó contra otro automotor (ver folios Nos. 4 del cuaderno principal y 3; 12-16; 25-26 y 35-37 del cuaderno de anexos).

Tras los hechos, el accionante inició proceso de reparación directa contra la citada entidad territorial, el cual quedó radicado bajo el No. 25269-33-31-703-2012-00172-01 y cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y, en segunda, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 3 y 25 ibídem).

Por medio de fallo del 28 de noviembre de 2014, el citado despacho de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar responsable administrativa y patrimonialmente, por las lesiones sufridas por la parte actora, al Departamento de Cundinamarca, al que condenó al pago del cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente por los conceptos de perjuicios materiales y morales y alteración a las condiciones de existencia, dada la concurrencia de culpas con el hecho de un tercero no vinculado al proceso (ver folios Nos. 3-21 ibídem). Al respecto, el Juzgado dijo:

Así, cuando la actuación del tercero generador del daño se encuentre acompañada por la falta de reparo del agente estatal en la potencialidad del peligro propio de la actividad riesgosa, se deduce que existe concurrencia de culpas, lo que ha ocurrido en el sub judice al constatar que su causación responde a dos vertientes, a saber: la conducta negligente de un tercero en el ejercicio de una actividad peligrosa y la falta de observancia por parte del conductor del vehículo oficial de la velocidad apropiada para transitar en este sendero vehicular, razón por la cual se impone condenar al Departamento de Cundinamarca.

Por consiguiente, se deberá reducir la indemnización a título de compensación de culpas, y se procederá a calcular la indemnización en un cincuenta por ciento (50%), dado que en todo caso, el conductor del vehículo oficial del Departamento de Cundinamarca contribuyó al choque de los vehículos al haber conducido por encima del límite permitido en la vía que de Honda conduce a Bogotá.

Tramitado el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal, por virtud de sentencia del 30 de julio de 2015, modificó la decisión judicial de primera instancia, en lo atinente a la tasación del lucro cesante, en el sentido de aumentar el monto a pagar por dicho concepto y, además, confirmó el resto del fallo, tanto en su parte motiva como resolutiva (ver folios Nos. 25-43).

Actuaciones Procesales Relevantes

El presente acápite reconstruye las diferentes etapas procesales de la presente acción constitucional, hasta el momento de emisión de este fallo.

Admisión de la demanda

Por medio de auto del 31 de marzo de 2016, la Sección Cuarta admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad accionada, a la cual concedió el término de dos (2) días para rendir informe, y a la señora G.I.A.T., esposa del accionante, para que actúe en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, S.E.L.A., así como al Departamento de Cundinamarca y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., todos ellos, en calidad de terceros interesados (ver folio No. 21).

Contestación por parte del Tribunal

Por oficio del 12 de mayo de 2016, una de las magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó en el sentido de resumir las etapas procesales que surtió la reparación directa, cuya segunda instancia fue tramitada por esa Corporación (ver folio No. 119).

Contestación por parte del Departamento de Cundinamarca

Por medio de oficio del 2 de mayo de 2016, la apoderada de la mencionada entidad territorial señaló que no le era dable a la Gobernación pagar el total del monto indemnizatorio tasado, pues no fue la única causante del daño. Así mismo, recordó que el llamamiento en garantía es una institución jurídica que tiene lugar cuando el Estado tiene una relación de orden contractual con el llamado en garantía, como es el caso de las aseguradoras que comparecieron al proceso. Cuestión diferente resultó con el corresponsable del daño, a quien el Departamento no tenía por qué llamar, al no tener con este ningún vínculo de la mencionada clase (ver folios Nos. 37-41).

Contestación por parte de Suramericana S.A.

Con oficio de 2 de mayo de 2016, el apoderado de la citada aseguradora manifestó que los defectos alegados no se configuran en el presente proceso constitucional. En sentido contrario, lo que ocurre es un intento por, a través de la tutela, resarcir un error en el que se incurrió al momento de demandar. En dicho orden de ideas, lo que se ha debido hacer desde la introducción del libelo demandatorio era vincular al conductor del vehículo contra el que colisionó el automotor de la Gobernación. En todo caso, la aseguradora sólo puede responder hasta el monto cubierto por la póliza (ver folios Nos. 58-68).

El fallo objeto de impugnación

Por medio de sentencia del 19 de mayo de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación concedió el amparo interpuesto, al considerar que la decisión judicial enjuiciada en tutela incurrió en defecto sustantivo por haber desatendido lo preceptuado por el artículo 2344 del Código Civil. De acuerdo a la referida disposición, si dos o más personas causaron un daño, cada uno de ellos responderá solidariamente por todo el perjuicio. En consecuencia, el actor podía demandar a cualquiera de los causantes con el fin de que respondiera por la totalidad de la indemnización. Por tanto, es legítimo que, para el caso, la parte activa haya optado por dirigir sus pretensiones contra el Departamento de Cundinamarca solamente (ver folios Nos. 121-127).

El recurso de impugnación

Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2016, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A...

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